REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

RELACION DE LOS HECHOS

Indica el Ministerio Público que en fecha 24-06-2010, en el estacionamiento de la urbanización Los Teques, San Cristóbal, SENOVIA DEL CARMEN TORREALBA CAÑIZALES, causó lesiones a SUSAN STEFANY ORDOÑEZ GUTIERREZ, y a su vez SUSAN STEFANY ORDOÑEZ GUTIERREZ y MARIA STELLA GUTIERREZ PAZ, causaron lesiones a SENOVIA DEL CARMEN TORREALBA CAÑIZALES y al adolescente J. M. R. T (identidad omitida por disposición de ley).

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de SENOVIA DEL CARMEN TORREALBA CAÑIZALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.207.109, nacida en fecha 14/04/1969, con residencia en el Edificio 1, apartamento 03-04, Urb. Los Teques, San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SUSAN STEFANY ORDOÑEZ GUTIERREZ; y contra SUSAN STEFANY ORDOÑEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.790.909, nacida en fecha 20/12/1989, con residencia en el Edificio 1, apartamento 03-03, Urb. Los Teques, San Cristóbal estado Táchira, y MARIA STELLA GUTIERREZ PAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.644.435, nacida en fecha 08/07/1959, con residencia en el Edificio 1, apartamento 03-03, Urb. Los Teques, San Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de SENOVIA DEL CARMEN TORREALBA CAÑIZALES y del adolescente J. M. R. T; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada VILMA CASTRO quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendida quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se le conceda la suspensión condicional de los proceso, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada BETSABE MURILLO quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendida quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se le conceda la suspensión condicional de los proceso, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa abogado LEONARDO COLMENARES quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendida quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se le conceda la suspensión condicional de los proceso, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso a las imputadas SENOVIA DEL CARMEN TORREALBA CAÑIZALES; SUSAN STEFANY ORDOÑEZ GUTIERREZ y MARIA STELLA GUTIERREZ PAZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la imputada SENOVIA DEL CARMEN TORREALBA CAÑIZALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.207.109, nacida en fecha 14/04/1969, con residencia en el Edificio 1, apartamento 03-04, Urb. Los Teques, San Cristóbal estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SUSAN STEFANY ORDOÑEZ GUTIERREZ; y contra SUSAN STEFANY ORDOÑEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.790.909, nacida en fecha 20/12/1989, con residencia en el Edificio 1, apartamento 03-03, Urb. Los Teques, San Cristóbal estado Táchira, y MARIA STELLA GUTIERREZ PAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.644.435, nacida en fecha 08/07/1959, con residencia en el Edificio 1, apartamento 03-03, Urb. Los Teques, San Cristóbal estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de SENOVIA DEL CARMEN TORREALBA CAÑIZALES y del adolescente J. M. R. T., al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se impuso a las imputadas SENOVIA DEL CARMEN TORREALBA CAÑIZALES; SUSAN STEFANY ORDOÑEZ GUTIERREZ y MARIA STELLA GUTIERREZ PAZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron:

SENOVIA DEL CARMEN TORREALBA CAÑIZALES: “Admito los hechos y como oferta de reparación ofrezco disculpas a la victima y a la representación fiscal, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.

SUSAN STEFANY ORDOÑEZ GUTIERREZ: “Admito los hechos y como oferta de reparación ofrezco disculpas a la victima y a la representación fiscal, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.

MARIA STELLA GUTIERREZ PAZ: “Admito los hechos y como oferta de reparación ofrezco disculpas a la victima y a la representación fiscal, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. VILMA CASTRO, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendida en relación a la admisión de los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. BETSABE MURILLO, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendida en relación a la admisión de los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. LEONARDO COLEMARES, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendida en relación a la admisión de los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado, no me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por SENOVIA DEL CARMEN TORREALBA CAÑIZALES; SUSAN STEFANY ORDOÑEZ GUTIERREZ y MARIA STELLA GUTIERREZ PAZ, el Tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos y habiéndose admitido la acusación, los medios de prueba y habiéndose ofrecido la oferta de reparación del daño aceptada por el Ministerio Público, no existiendo oposición de éste, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la solicitud de suspensión condicional del proceso a las imputadas SENOVIA DEL CARMEN TORREALBA CAÑIZALES; SUSAN STEFANY ORDOÑEZ GUTIERREZ y MARIA STELLA GUTIERREZ PAZ. Así mismo, se suspende el proceso por ese mismo tiempo, debiéndose cumplir el siguiente régimen de prueba por el mismo tiempo consistente en: 1.- No agredirse, ni física, ni verbalmente entre si; 2.- Que ningún miembro de la familia de cada una de las imputadas agredan física ni verbalmente a las mismas; todo esto de conformidad de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de las imputadas SENOVIA DEL CARMEN TORREALBA CAÑIZALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 10.207.109, nacida en fecha 14/04/1969, con residencia en el Edificio 1, apartamento 03-04, Urb. Los Teques, San Cristóbal estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SUSAN STEFANY ORDOÑEZ GUTIERREZ; y contra SUSAN STEFANY ORDOÑEZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.790.909, nacida en fecha 20/12/1989, con residencia en el Edificio 1, apartamento 03-03, Urb. Los Teques, San Cristóbal estado Táchira, y MARIA STELLA GUTIERREZ PAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.644.435, nacida en fecha 08/07/1959, con residencia en el Edificio 1, apartamento 03-03, Urb. Los Teques, San Cristóbal estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de SENOVIA DEL CARMEN TORREALBA CAÑIZALES y del adolescente J. M. R. T., al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico.


SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Decreta a las imputadas SENOVIA DEL CARMEN TORREALBA CAÑIZALES; SUSAN STEFANY ORDOÑEZ GUTIERREZ y MARIA STELLA GUTIERREZ PAZ, la suspensión condicional del proceso por el lapso de ocho (08) meses, suspendiéndose el proceso por ese mismo tiempo, debiéndose cumplir el siguiente régimen de prueba: 1.- No agredirse, ni física, ni verbalmente entre si; 2.- Que ningún miembro de la familia de cada una de las imputadas agredan física ni verbalmente a las mismas; todo esto de conformidad de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se fija fecha para la audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 17 de julio de 2012 a las 10:00 a. m.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011-009014