REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Indica el Ministerio Público que en fecha 10 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Las Drogas, se encontraban en la Población de La Fría, cuando un ciudadano quien se identificó como Armando Benite, indicó que en el barrio Fonseca, calle 07, galpón con fachada blanca y portón azul, lugar donde funciona “Multiservicios San Judas Tadeo”, Umuquena, estado Táchira, hace tres días varios sujetos armados y a bordo de una camioneta marca chevrolet modelo dimax, color plata, placa A15AA1E, se encontraban almacenando droga.
Seguidamente en el sitio indicado, la comisión policial logró avistar un vehículo camioneta con las mismas características aportadas por el informante y se detuvo frente al inmueble antes identificado, la cual iba conducida por el ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO, ante esta situación se procedió a buscar dos testigos, y se logró conseguir en el asiento trasero, dos cestas contentivas en su interior de varias panelas de la droga denominada marihuana.
Asimismo, en el inmueble fueron atendidos por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PEREZ GUERRERO, quien permitió el ingreso y al hacer la respectiva inspección en las instalaciones, se logró ubicar en la oficina treinta cestas de distintos colores, contentivas en su interior de panelas de presunta droga denominada marihuana.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia oral se le cedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abogado CARLOS CARRERO, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados HENRY HUMBERTO MORENO y JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; así mismo solicito la confiscación del vehiculo en donde se encontró la sustancia estupefaciente, así como del inmueble Multi-Servicios San Judas Tadeo, consignando en su exposición tres (03) folios útiles, siendo copias simples de los oficios N° 20-f29-0241-11 de fecha 28 de febrero del 2011, oficio N°20-f29-0839-10 de fecha 18 de noviembre del 2010 y el oficio N° 20-f29-0840-10 de fecha 18 de noviembre del 2010; igualmente solicitó que las treinta y dos (32) cestas que reposan en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sean colocadas a la orden de la Oficina Nacional Antidroga.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa abogado, FIDEL SANCHEZ quien expone: “ Ratifico los escritos que hizo esta defensa, opongo las excepciones contenidas en el artículo 28 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a juicio de esta defensa no existe asociación para delinquir, pues se establece legalmente como requisito de tipificación la asociación de tres a mas personas, pido sea desechada la acusación en este aspecto ya que es imprecisa, solicito se corrija los defectos que presenta la acusación tal como los mencione e hice notar en mis escritos, ratifico todos los medios de prueba ofrecidos , solicito se oficie a embanco bicentenario y a la alcaldía de San Judas Tadeo para que vean los pagos que este ente le hacia a mi defendido. Solicito se mantenga el mismo centro de reclusión a mi defendido, y solicito el tribunal se pronuncie sobre las excepciones planteadas, es todo”.
Luego el tribunal le sede el derecho de palabra al defensor privado abogado. PEDRO ALEJANDRO VIVAS quien expone: “ El Código Orgánico Procesal Penal, establece excepciones, las cuales están en el artículo 28, me refiero muy especialmente a las del literal E de la norma en cuestión, pues hay incongruencias entre el acto acusatorio y las actas policiales, solicito se tome en cuenta la declaración de los testigos del allanamiento, así mismo, de aquellas personas que estuvieron presentes al momento de la aprehensión de mi defendido, pues el ministerio público solo las tomo como elementos de convicción, solicito el sobreseimiento formal de mi defendido, solicito y el tribunal se pronuncie en cuanto al allanamiento, pues para esta defensa el allanamiento es ilegal por cuanto no hubo una orden judicial que lo autorizara, en el allanamiento hay testigos que la fiscalía no promovió, por lo que solicito la nulidad de este allanamiento otra circunstancia que quiero decir es que mi defendido no fue detenido en ese sitio, sino que lo levaron para allá, a el lo detuvieron en seboruco, en base a estos defectos solicito la nulidad de la acusación y de las actas policiales, solicito en caso contrario se mantenga el mismo centro de reclusión. Ofrezco como pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y publico, los testimonios de los ciudadanos, Juan Alberto Chacón Contreras, Cesar Roberto Sánchez Labrador y Antonio Ramón Mora Zambrano, es todo”
En vista de lo expuesto por los defensores privados el Juez cede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso “Como parte de buena fe, y en vista de que los lapsos se reaperturaron nuevamente no me opongo a la incorporación de los testigos a los que hace mención el defensor Pedro Vivas, con respecto a la solicitud del Abg. Fidel Sánchez de oficiar a la división Anti drogas no me opongo, respecto a las nulidades opuestas considero que deben ser atendidas en la audiencia de juicio, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso a los imputados HENRY HUMBERTO MORENO y JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron que declararían luego del control previo de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir de la manera siguiente:
1. El abogado Fidel Sánchez, opone una primera excepción referida al literal c, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILICITA, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de La Ley Contra la delincuencia Organizada, el hecho no se realizó, en el sentido que en la ley en el numeral 1 del artículo 2, se define a la delincuencia organizada la acción u omisión de tres o mas personas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en la ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
En este sentido, al analizar el contenido de la norma descrita anteriormente, efectivamente el tipo penal requiere un asociación permanente y no eventual de tres o más personas, y en la investigación llevada por el Ministerio Público, la cual terminó con un acto conclusivo acusatorio, sólo fueron investigados los ciudadanos HENRY HUMBERTO MORENO y JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, por tanto no se cumple uno de los requisitos exigidos en el tipo penal para que hablemos de asociación; en consecuencia se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público contra HENRY HUMBERTO MORENO y JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILICITA, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de La Ley Contra la delincuencia Organizada, y de conformidad con el numeral 3, del artículo 330 en concordancia con el numeral 1 del artículo 318 de conformidad se decreta el sobreseimiento de la causa a HENRY HUMBERTO MORENO y JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, en cuanto a este delito; así se decide.
Igualmente, el abogado Fidel Sánchez, opone la excepción contenida en el literal i, numeral 4, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la acusación no cumplió los requisitos formales de ley, en lo que respecta al delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a su criterio el tipo penal define varios verbos rectores, que responde a una conducta determinada y que el Ministerio Público no concluye cuales es la conducta que es atribuida a su defendido.
En este sentido, al analizar el acto conclusivo, el Ministerio Público luego de reflejar cuales elementos de convicción consideró para solicitar el enjuiciamiento oral y público de HENRY HUMBERTO MORENO y JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, concluye que la conducta de los mencionados ciudadanos se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; si bien el Ministerio Público, no hace una definición de lo que considera almacenamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, está claro que de las conductas previstas en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, se concluye que los imputados deben ser enjuiciados por el almacenamiento; en consecuencia, la representación fiscal, si cumplió con los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su acto conclusivo, por tanto de declara sin lugar la excepción opuesta; así se decide.
2. El abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, opone la excepción contenida en el literal e, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que hubo incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; además opuso la excepción contenida en el literal i, artículo 4 del mencionado artículo, indicando que el Ministerio Público incumplió con los requisitos formales par intentar la acción.
En cuanto a la primera excepción contenida en el literal e, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos tomar en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 285 numeral 4, y en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que es obligación del Ministerio Público, ejerce la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria la instancia de parte. Como claramente se observa, el Ministerio Público investigó la comisión de un hecho punible de acción pública, emitiendo un acto conclusivo acusatorio calificándolo como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual por ser un delito de acción pública, no requiere la instancia de parte.
Asimismo, los imputados HENRY HUMBERTO MORENO y JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, no están investidos de alguna función pública que requiera un presupuesto procesal para el enjuiciamiento, como lo seria el antejuicio de mérito para altos funcionarios del Estado como el Presidente de la República; en consecuencia, al no requerirse de algún requisito de procedibilidad previo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, debe declarase sin lugar la excepción interpuesta referida al literal e, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Por otra parte el defensor Pedro Alejandro Vivas Medina, menciona que el Ministerio Público no cumplió con los requisitos formales para intentar acción, por ello opone la excepción contenida en el literal i, artículo 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido indica que el Ministerio Público no tomó como elemento para presentar el acto conclusivo la declaración rendida por los ciudadanos Cristo Guerrero y Fernando Moncada, que el juez al constatar el incumplimiento de alguna formalidad debe desestimar la pretensión y decretar el sobreseimiento de la causa.
Tal como se indicó ut supra, al analizar el acto conclusivo, el Ministerio Público luego de reflejar cuales elementos de convicción consideró para solicitar el enjuiciamiento oral y público de HENRY HUMBERTO MORENO y JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, concluye que la conducta de los mencionados ciudadanos se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; si bien el Ministerio Público, no hace una definición de lo que considera almacenamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, está claro que de las conductas previstas en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, se concluye que los imputados deben ser enjuiciados por el almacenamiento.
Además de lo anterior, no es cierto que el Ministerio Público no haya tomado en consideración como elemento de con evicción la entrevista realizada a los testigos instrumentales Cristo Guerrero y Fernando Moncada, pues al folio 169, pieza I de las actuaciones, se encuentran señalados como elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de HENRY HUMBERTO MORENO y JOSE RAMON PEREZ GUERRERO; en tal sentido, no le asiste la razón al defensor, y en consideración a ello, se declara sin lugar la excepción opuesta y la solicitud de sobreseimiento de la causa; así se decide.
3.- Igualmente, el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, en escrito constante al folio 42 pieza II de las actuaciones, pide se decrete la nulidad del acta policial de fecha 10-11-20110, señalada como acta de aprehensión en flagrancia, por cuanto se realizo sin orden judicial, tal como lo exige el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, pide el defensor que se decrete la nulidad de la acusación, pues al folio 150 pieza I de las actuaciones, solicitó al Ministerio Público, se tomara entrevista a las testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos Cristo Guerrero y Fernando Moncada, más sin embargo, el Ministerio Público no dio respuesta ni tampoco practicó esas entrevistas, por tanto al existir la violación del derecho a la defensa, la acusación presentada esta viciada y debe declararse su nulidad.
En cuanto a este aspecto, considera el juzgador que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que este pueda producir plenamente todos sus efectos. Rivera Morales, señala que la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado. (Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pag. 263).
La nulidad, es considerada como una verdadera sanción procesal dictada de oficio o a instancia de parte, que trae como consecuencia la eliminación de los efectos del acto, regresando el proceso a la etapa en que nació dicho acto. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera taxativa cuales son las nulidades relativas y cuales son las nulidades absolutas, pero sí prevé de forma implícita la diferencia entre unas y otras; por tanto existen actos no saneables y actos saneables.
Los actos no saneables, se refieren a la nulidad absoluta, el cual es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y sujetos procesales; esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República.
Al analizar la primera petición de nulidad, es necesario analizar el acta de investigación penal de fecha 10-11-2010, que consta del folio 03 al 05, pieza I donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que se encontraban en la Población de La Fría, cuando un ciudadano quien se identificó como Armando Benite, indicó que en el barrio Fonseca, calle 07, galpón con fachada blanca y portón azul, lugar donde funciona “Multiservicios San Judas Tadeo”, Umuquena, estado Táchira, hace tres días varios sujetos armados y a bordo de una camioneta marca chevrolet modelo dimax, color plata, placa A15AA1E, se encontraban almacenando droga.
Seguidamente en el sitio indicado, la comisión policial logró avistar un vehículo camioneta con las mismas características aportadas por el informante y se detuvo frente al inmueble antes identificado, la cual iba conducida por el ciudadano HENRY HUMBERTO MORENO, ante esta situación se procedió a buscar dos testigos, y se logró conseguir en el asiento trasero, dos cestas contentivas en su interior de varias panelas de la droga denominada marihuana.
Asimismo, en el inmueble fueron atendidos por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PEREZ GUERRERO, quien les facilitó el libre acceso a dicho local, manifestando ser el propietario del galpón, y al hacer la respectiva inspección en las instalaciones, se logró ubicar en la oficina treinta cestas de distintos colores, contentivas en su interior de panelas de presunta droga denominada marihuana.
El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el hogar doméstico y todo recito privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
En el mismo orden de ideas el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que cuando el registro deba practicarse en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá orden escrita del juez o jueza. Se exceptúan de lo dispuesto, para impedir ala perpetración de un delito; o cuando se trate del imputado o imputada a quien se le persigue para su aprehensión.
Tal como se indica en el texto constitucional, el hogar doméstico es inviolable, lo que significa que el constituyente entre tantos derechos consagrados y garantizados, no permite la intromisión en él para proteger la intimidad del mismo, salvo la existencia de orden judicial o en las excepciones que la misma constitución establece y que igualmente se refleja en la norma adjetiva penal.
Al analizarse la el acta policial, se deja expresa constancia por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que ingresaron al inmueble, por cuanto el ciudadano JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, quien se identificó como dueño del inmueble les facilitó el libre acceso a dicho local, manifestando ser el propietario del galpón, y al hacer la respectiva inspección en las instalaciones, se logró ubicar en la oficina treinta cestas de distintos colores, contentivas en su interior de panelas de presunta droga denominada marihuana.
Como bien se observa, la comisión policial ingresó al inmueble donde fue hallado el material que luego resultó ser marihuana, en razón a que el dueño del inmueble, ciudadano JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, permitió el acceso al mismo, de modo que no hubo intromisión arbitraria, ya que el dueño del inmueble permitió de manera voluntaria que la comisión policial entrara al mismo.
Por otra parte, debemos considerar que se atribuye a HENRY HUMBERTO MORENO y JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido, el tráfico de sustancias estupefacientes como y psicotrópicas, en las modalidades de almacenamiento y ocultamiento, es un delito permanente que justifica el ingreso al inmueble por cuanto el delito se está cometiendo y existe flagrancia en la comisión del mismo, justificando el ingreso policial para evitar que se continúe cometiendo, tal como lo señaló la decisión de fecha 05-05-2005, expediente N° 05-0047, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rondón Hazz; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa; así se decide.
En cuanto a la segunda solicitud de declarar la nulidad de la acusación, por violación del derecho de defensa por parte del Ministerio Público, al no pronunciarse por la petición de diligencias de investigación realizadas por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, concerniente a las entrevistas de Cristo Guerrero y Fernando Moncada, este juzgador considera que efectivamente al folio 150 pieza I de las actuaciones, se solicitó al Ministerio Público, se tomara entrevista a las testigos instrumentales que se mencionan, y no existe pronunciamiento alguno por parte de la representación fiscal, en cuanto a este aspecto.
Efectivamente, el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como derecho del imputado, el derecho de pedirle al Ministerio Público practique diligencias de investigación para desvirtuar las imputaciones que se le formule. Este derecho esta ratificado en el artículo 305 del mismo cuerpo normativo adjetivo, debiendo dejar constancia el Ministerio Público de su opinión contraria cuando considere en derecho que no debe practicarlas.
En este aspecto al revisar el expediente, el Ministerio Público nunca dio respuesta a la defensa sobre la petición formulada, tampoco se evidencia de manera tácita que haya propendido con base a la solicitud, la entrevista de los testigos instrumentales del allanamiento Cristo Guerrero y Fernando Moncada, lo que indica que en principio el Ministerio Público en principio incumplió con lo preceptuado en las normas mencionadas.
Ahora bien, en la fase prelimar del procedimiento ordinario denominada también fase de investigación, a cargo del Ministerio Público como titular de la acción penal, los actos de investigación realizados por éste no están contenidos de contradicción, por ello el Ministerio Público auxiliado del órgano de investigación policial los realiza y para ello no tiene porque notificar a la defensa. Estos actos que le dan elementos de convicción al representante fiscal para presentar su acto conclusivo, cuando es acusatorio, los aduce ofreciendo los medios de prueba, que luego al incorporarlos en la fase de juicio, se convierten en verdaderos actos de prueba, donde pueden se controvertidos por la defensa.
En este sentido, si bien la defensa solicitó que se entrevistaran a los testigos Cristo Guerrero y Fernando Moncada, consta a los folios 115 y 116, pieza I de las actuaciones, que los mismos por ser testigos instrumentales del registro del inmueble, fueron entrevistados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano policial auxiliar del Ministerio Público, de tal manera, que una nueva entrevista sobre los mismos, como acto de investigación, era innecesaria pues como acto de investigación, sólo podían ser declarados por el Ministerio Público sin intervención de la defensa, pues como se señaló, son meros actos de investigación no sujetos a contradicción.
En consideración a lo mencionado, no siendo transcendente lo peticionado por la defensa, pues es evidente que retrotraer el proceso a la fase de investigación, para que el Ministerio Público se pronuncie en cuanto a las diligencias pedidas por la defensa, referida concretamente a la entrevista de unos testigos que ya fueron declarados en la fase de investigación, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación pedida por la defensa, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
4.- Declaradas sin lugar las excepciones opuestas, y la negativa de nulidad, se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de HENRY HUMBERTO MORENO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01/05/1971, titular de la cédula de identidad V-15.970.355, de estado civil soltero, con residencia en la calle 2 casa N° 3-30 frente al terminal, circunvalación Hungría, la Grita Municipio Jáuregui Estado Táchira y JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08/12/1964, titular de la cédula de identidad V-9.128.936, de estado civil divorciado, con residencia en la calle 7 casa sin numero de color blanco con rejas negras al lado de la bloquera del señor Lino Manrique Umuquena Municipio San Judas Tadeo, estado Táchira por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente como ya se señaló, se inadmite la acusación presentada contra JOSE RAMON PEREZ GUERRERO y HENRY HUMBERTO MORENO, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa a JOSE RAMON PEREZ GUERRERO y HENRY HUMBERTO MORENO, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 330 numeral 3, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se impuso a los imputados HENRY HUMBERTO MORENO y JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron: HENRY HUMBERTO MORENO: “Quiero irme a Juicio, es todo”. JOSE RAMON PEREZ GUERRERO: “Quiero irme a Juicio, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quienes solicitaron la apertura del juicio oral y público. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo manifestado por el imputado en su declaración y actuando como parte de buena fe, solicito la apertura al juicio, oral y público, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están referidas a: DECLARACION DE EXPERTOS QUE REALIZARON LAS SIGUIENTES EXPERTICIAS: Experticia de inspección de seriales N° 1969 de fecha 11/11/2010, Inspector Gustavo Jiménez y el detective Luis Zambrano; Prueba de certeza N° 9700-134-LCT-0698-10 de fecha 11-11-2010, Farmaceuta Sofía Carrasquero; experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-5511-10, de fecha 16/10/2010, experta Nerza Rivera de Contreras; experticia botánica N° 9700-134-LCT-5512-10, de fecha 16/11/2010, Farmaceuta Sofía Carrasquero; reconocimiento legal N° 9700-LCT-5538, de fecha 02/12/2010, Experto José Vivas; experticia de barrido N° 9700-228-DFC-2349-AEF-1853, de fecha 25/11/2010, detective Eliecer Medina; experticia química botánica N° 9700-130-12667, de fecha 16/12/2010 Expertos Rohnald Lorenzo y Andreina Guzmán Escudero.
TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los siguientes funcionarios: Inspector Jonni Andrade Credencial 24.358; Luis Carillo Credencial 22.684; Sub Inspectores Jimmy Salazar credencial 23.877; Juan Colmenares Credencial 26.924; Detectives Ramón Moncada credencial 29.981; Elio Márquez Credencial 25.355; Danilo Fuenmayor credencial 20.959; Rosben Gutiérrez credencial 30379 y agente Daniel Amundaray credencial 31.391.
DOCUMENTALES: Experticia de inspección de seriales N° 1969 de fecha 11/11/2010; Prueba de certeza N° 9700-134-LCT-0698-10 de fecha 11-11-2010; oficio sin N° de fecha 22-11-2010, inserto al folio 78 y 79; acta de inspección N° 1824 de fecha 20-11-2011, inserta al folio 105 al 108; experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-5511-10, de fecha 16/10/2010; experticia botánica N° 9700-134-LCT-5512-10, de fecha 16/11/2010; reconocimiento legal N° 9700-LCT-5538, de fecha 02/12/2010; experticia de barrido N° 9700-228-DFC-2349-AEF-1853, de fecha 25/11/2010; experticia química botánica N° 9700-130-12667, de fecha 16/12/2010.
Asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el defensor Pedro Alejandro Vivas, referidas a las testimoniales de Juan Alberto Chacón Contreras, Cesar Roberto Sánchez Labrador y Antonio Ramón Mora Zambrano. En este sentido, si bien las mismas fueron ofrecidas en la audiencia oral, el defensor Pedro Alejandro Vivas Medina, no había hay constancia de haber sido notificado para las fechas anteriores donde se fijó la audiencia preliminar; asimismo, tampoco existe constancia de la fecha de la notificación para la convocatoria para el día 26-10-2011, de modo que no puede determinarse el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo darse por tempestivo el ofrecimiento de los medios de prueba; así se decide.
Igualmente, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el defensor Fidel Sánchez referidas a: DOCUMENTALES: Registro de comercio N° 150, inscrito en el tomo 23B, de fecha 13-12-2005; oficio proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), inserto al folio 80; oficio proveniente de la Notaría Pública de La Fría, de fecha 23-11-2010, inserto al folio 91; informe N° 9700-134-LCT-551-10, inserto al folio 111; Informe original de auditoría contable suscrito por las contadoras públicas Omaira Cecilia Montoya de Pérez y Yenny Coromoto Morett Vielma; factura N° 000034, de fecha 04-11-2010, expedida por el taller multiservicios Los Clavijos; inspección judicial en el sitio del suceso, consistente en un inmueble galpón con fachada blanca y portón de color azul, donde funcionó la firma Multiservicios San Judas Tadeo, ubicado en barrio Fonseca, calle 07, de La población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, estado Táchira.
Asimismo: Se oficie al Concejo Bancario Nacional para que informe si JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, es cuenta habiente de alguna institución bancaria nacional, en cuenta diferente a la que posee en el bicentenario; se oficie a la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, para que informe sobre los movimientos bancarios de JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, en la cuenta corriente N° 00070031280000023663; se oficie a la alcaldía del Municipio San Judas Tadeo para que informen y envien una relación detallada sobre los pagos realizados por dicha entidad a favor del ciudadano JOSE RAMON PEREZ GUERRERO; se oficie a la oficina nacional antidroga ONA, con sede en Caracas, con el objeto de remitir copia del libro de novedades y de actividades realizadas desde el 01-11-2010 hasta el 11-11-2010.
TESTIMONIALES: Testimonios de los ciudadanos Omaira Cecilia Montoya de Pérez; Jenny Coromoto Morett Vielma; Maday Teresa Luna Contreras; Eimar Antonio Duarte Barajas; Aldrín Román Pineda Vargas; Antoni Hildemar Pineda Vargas; William Clavijo Garzón; Fratk Janinso Calvito Martínez; Gilberto de Jesús Febres Añez; Teresa Josefa Contreras de Farías; así se decide.
Se niega la solicitud del Ministerio Público de confiscación del vehículo marca Chevrolet, tipo pick up, modelo luv, año 2008, clase camioneta, uso carga, color palta, placa A15AA1E, serial de carrocería 8LBETF1N080003664, serial del motor 6VE1275853; así como el inmueble ubicado en la calle 07, entre carreras 6 y 7, local comercial denominado Multiservicios San Judas Tadeo, N° 6-35, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, estado Táchira; por cuanto no existe sentencia condenatoria, en consecuencia se mantiene la decisión de incautación preventiva decretada en fecha 12-11-2010. Se ordena colocar a disposición de la oficina Nacional Antidroga treinta (30) cestas que constan al folio 03 de las actuaciones en el acta de investigación penal de fecha 10-11-2010; así se decide.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos JOSE RAMON PEREZ GUERRERO y HENRY HUMBERTO MORENO, en fecha 12-11-2010; por cuanto las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación de libertad, no han variado; así se declara.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra HENRY HUMBERTO MORENO y JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite parcialmente totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de HENRY HUMBERTO MORENO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01/05/1971, titular de la cédula de identidad V-15.970.355, de estado civil soltero, con residencia en la calle 2 casa N° 3-30 frente al terminal, circunvalación Hungría, la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira y JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08/12/1964, titular de la cédula de identidad V-9.128.936, de estado civil divorciado, con residencia en la calle 7 casa sin numero de color blanco con rejas negras al lado de la bloquera del señor Lino Manrique Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, estado Táchira por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público contra HENRY HUMBERTO MORENO y JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILICITA, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de La Ley Contra la delincuencia Organizada; en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a HENRY HUMBERTO MORENO y JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, por la presunta comisión del delito ASOCIACIÓN ILICITA, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de La Ley Contra la delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo 330 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 eiusdem. Se declara en consecuencia scon lugar la excepción opuesta por el defensor Fidel Sánchez, referida al literal c, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILICITA, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de La Ley Contra la delincuencia Organizada.
TERCERO: Se declara sin lugar la excepción del literal i, numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el abogado Fidel Sánchez, en lo que respecta a que la acusación en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no cumplió los requisitos formales.
CUARTO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por el abogado Pedro Alejandro Vivas, referidas a los literales e, i, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se niega la petición de desestimar la acusación penal presentada contra HENRY HUMBERTO MORENO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y decretar el sobreseimiento de la causa.
QUINTO: Se niega la solicitud de nulidad de la acusación y del acta de investigación penal que consta al folio 03 de las actuaciones y el acta de allanamiento del folio 06 de las actuaciones, en cuanto al ingreso de de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, al inmueble ubicado en el Barrio Fonseca, sector Umuquena, calle 07, galpón número 6-35; de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales y pertinentes; y referidas a: DECLARACION DE EXPERTOS QUE REALIZARON LAS SIGUIENTES EXPERTICIAS: Experticia de inspección de seriales N° 1969 de fecha 11/11/2010, Inspector Gustavo Jiménez y el detective Luis Zambrano; Prueba de certeza N° 9700-134-LCT-0698-10 de fecha 11-11-2010, Farmaceuta Sofía Carrasquero; experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-5511-10, de fecha 16/10/2010, experta Nerza Rivera de Contreras; experticia botánica N° 9700-134-LCT-5512-10, de fecha 16/11/2010, Farmaceuta Sofía Carrasquero; reconocimiento legal N° 9700-LCT-5538, de fecha 02/12/2010, Experto José Vivas; experticia de barrido N° 9700-228-DFC-2349-AEF-1853, de fecha 25/11/2010, detective Eliecer Medina; experticia química botánica N° 9700-130-12667, de fecha 16/12/2010 Expertos Rohnald Lorenzo y Andreina Guzmán Escudero. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los siguientes funcionarios: Inspector Jonni Andrade Credencial 24.358; Luis Carillo Credencial 22.684; Sub Inspectores Jimmy Salazar credencial 23.877; Juan Colmenares Credencial 26.924; Detectives Ramón Moncada credencial 29.981; Elio Márquez Credencial 25.355; Danilo Fuenmayor credencial 20.959; Rosben Gutiérrez credencial 30379 y agente Daniel Amundaray credencial 31.391. DOCUMENTALES: Experticia de inspección de seriales N° 1969 de fecha 11/11/2010; Prueba de certeza N° 9700-134-LCT-0698-10 de fecha 11-11-2010; oficio sin N° de fecha 22-11-2010, inserto al folio 78 y 79; acta de inspección N° 1824 de fecha 20-11-2011, inserta al folio 105 al 108; experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-5511-10, de fecha 16/10/2010; experticia botánica N° 9700-134-LCT-5512-10, de fecha 16/11/2010; reconocimiento legal N° 9700-LCT-5538, de fecha 02/12/2010; experticia de barrido N° 9700-228-DFC-2349-AEF-1853, de fecha 25/11/2010; experticia química botánica N° 9700-130-12667, de fecha 16/12/2010.
SEPTIMO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el defensor Pedro Alejandro Vivas, referidas a las testimoniales de Juan Alberto Chacón Contreras, Cesar Roberto Sánchez Labrador y Antonio Ramón Mora Zambrano.
OCTAVO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el defensor Fidel Sánchez referidas a: DOCUMENTALES: Registro de comercio N° 150, inscrito en el tomo 23B, de fecha 13-12-2005; oficio proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren), inserto al folio 80; oficio proveniente de la Notaría Pública de La Fría, de fecha 23-11-2010, inserto al folio 91; informe N° 9700-134-LCT-551-10, inserto al folio 111; Informe original de auditoría contable suscrito por las contadoras públicas Omaira Cecilia Montoya de Pérez y Yenny Coromoto Morett Vielma; factura N° 000034, de fecha 04-11-2010, expedida por el taller multiservicios Los Clavijos; inspección judicial en el sitio del suceso, consistente en un inmueble galpón con fachada blanca y portón de color azul, donde funcionó la firma Multiservicios San Judas Tadeo, ubicado en barrio Fonseca, calle 07, de La población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, estado Táchira. Asimismo: Se oficie al Concejo Bancario Nacional para que informe si JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, es cuenta habiente de alguna institución bancaria nacional, en cuenta diferente a la que posee en el bicentenario; se oficie a la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, de la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, para que informe sobre los movimientos bancarios de JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, en la cuenta corriente N° 00070031280000023663; se oficie a la alcaldía del Municipio San Judas Tadeo para que informen y envien una relación detallada sobre los pagos realizados por dicha entidad a favor del ciudadano JOSE RAMON PEREZ GUERRERO; se oficie a la oficina nacional antidroga ONA, con sede en Caracas, con el objeto de remitir copia del libro de novedades y de actividades realizadas desde el 01-11-2010 hasta el 11-11-2010. TESTIMONIALES: Testimonios de los ciudadanos Omaira Cecilia Montoya de Pérez; Jenny Coromoto Morett Vielma; Maday Teresa Luna Contreras; Eimar Antonio Duarte Barajas; Aldrín Román Pineda Vargas; Antoni Hildemar Pineda Vargas; William Clavijo Garzón; Fratk Janinso Calvito Martínez; Gilberto de Jesús Febres Añez; Teresa Josefa Contreras de Farías.
NOVENO: Se niega la solicitud del Ministerio Público de confiscación del vehículo marca Chevrolet, tipo pick up, modelo luv, año 2008, clase camioneta, uso carga, color palta, placa A15AA1E, serial de carrocería 8LBETF1N080003664, serial del motor 6VE1275853; así como el inmueble ubicado en la calle 07, entre carreras 6 y 7, local comercial denominado Multiservicios San Judas Tadeo, N° 6-35, Umuquena, Municipio San Judas Tadeo, estado Táchira; por cuanto no existe sentencia condenatoria, en consecuencia se mantiene la decisión de incautación preventiva decretada en fecha 12-11-2010. Se ordena colocar a disposición de la oficina Nacional Antidroga treinta (30) cestas que constan al folio 03 de las actuaciones en el acta de investigación penal de fecha 10-11-2010.
DECIMO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos JOSE RAMON PEREZ GUERRERO y HENRY HUMBERTO MORENO, en fecha 12-11-2010.
UNDECIMO: Se decreta la apertura del juicio oral y publico en contra de HENRY HUMBERTO MORENO y JOSE RAMON PEREZ GUERRERO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Déjese copia para e archivo del Tribunal. Remítase la causa principal a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. HANDENSON ROSALES
SECRETARI
CAUSA SP21-P-2010-004840