REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:
LOS HECHOS
Señala el Ministerio Público que el 16-11-2010, ocurrió un accidente de tránsito a la altura de la estación de Servicio La Famosa, en la avenida marginal del torbes, San Cristóbal, por la colisión de dos vehículos con saldo de una persona lesionada el cual fue identificado como José Alexánder Chacón Jaimes, quien tripulaba un vehículo moto, placas AB9056M, la cual impactó con el vehículo clase automóvil, placas EAN48N, marca Toyota, modelo corolla, año 2005, color plata, conducido por el ciudadano JEROITO VARGAS BECERRA, quien circulaba por la calle principal del Barrio 23 de Enero y al ingresar a la avenida marginal del torbes, no tomó las medidas de seguridad para incorporarse a la vía interceptándole la ruta al ciudadano José Alexánder Chacón Jaimes.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JEROITO VARGAS BECERRA, venezolano, nacido en fecha 11/07/1946, titular de la cédula de identidad N° V- 3.193.599, casado, con domicilio en Arjona, Vereda 6, casa N° 14 estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de José Alexander Chacón Jaimes.
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abogado IOHAN CALDERON, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado JEROITO VARGAS BECERRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de José Alexander Chacón Jaimes; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante legal de la víctima Abg. DANIEL ANTONIO CARVAJAL, quien expuso: “En muestra condición de apoderados de la victima de esta causa, ratificamos el escrito de adhesión interpuesto por el Ministerio Público, en toda y cada una de las partes del escrito acusatorio, ratificando as pruebas promovidas, por cuanto son licititas pertinentes y necesarias para el desarrollo de las partes del juicio oral y publico. Solicitamos la admisión y adhesión de la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de José Alexander Chacón Jaimes; y se ordene la apertura al juicio oral y público, es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, RICARDO MONCADA, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, procediéndola ser en este mismo instante, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado JEROITO VARGAS BECERRA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló querer declarar, exponiendo: “El día 16/09/2011, siendo las 10:45 a. m., fui a llevar a unos niños hasta el parque deportivo de Táriba, y regrese a San Cristóbal, por el 23 de Enero, vía el INCE, me regrese por las colas; cuando crucé, me percaté si venia un vehículo, y a pocos metros hay una semi curva, y cuando observo es que venia un motorizado con toda la velocidad, pero se me era imposible recortar, fue cuando sentí la colisión de la moto con el vehículo y al caer el joven al piso, me bajé a los fines de auxiliarlo, llamé a tránsito y a una ambulancia para llevarlo al hospital, fui detenido y el joven llevado al hospital. Siempre le di las medicinas que el joven necesitaba. Un hermano del joven, me amenazó, que necesitaba con urgencia para comprar unos tornillos, en ese momento cargaba un taxi diciéndome que se le podía cambiar el apellido si yo no buscaba el dinero, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ ALEXANDER CHACÓN JAIMES, quien expuso: “Lo que dijo el señor cuando había cola, es totalmente falso, él en ningún momento frenó, ni se percató de los carros que venían, frené siete metros antes, pero igual llegué, yo iba con mi sobrino, me partí la cadera y ami sobrino no le sucedió nada, y en cuanto las amenazas, mi hermano no le amenazó, solo fue a decirle que yo necesitaba el platino y los tornillos para la reconstrucción de la lesión, es todo”.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JEROITO VARGAS BECERRA, venezolano, nacido en fecha 11/07/1946, titular de la cédula de identidad N° V- 3.193.599, casado, con domicilio en Arjona, Vereda 6, casa N° 14 estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de José Alexander Chacón Jaimes; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la solicitud de adhesión de la acusación fiscal, interpuesto por los representantes legales de la víctima por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de José Alexander Chacón Jaimes, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de José Alexander Chacón Jaimes.
Seguidamente, se impuso al imputado JEROITO VARGAS BECERRA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. RICARDO MONCADA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, asimismo solicito copia certificada de la totalidad del expediente, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la víctima Abg. DANIEL ANTONIO CARVAJAL, quien expuso: “Esta Defensa técnica, ha visto, que este juzgador le ha explicado al imputado cada una de las prosecución del proceso. Quiero solicitar ante usted, como juez garantista de los derechos fundamentales de las partes, le de claridad al imputado la imposición de un acuerdo reparatorio para la suspensión del proceso, asimismo solicito copia certificada de la totalidad del expediente es todo”.
Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, solicito se le imponga la pena, es todo”.
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano JEROITO VARGAS BECERRA, identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de José Alexander Chacón Jaimes. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta penal por accidente de tránsito N° SC-0179-10, de fecha 16-11-2010, donde se deja constancia que ocurrió un accidente de tránsito a la altura de la estación de Servicio La Famosa, en la avenida marginal del torbes, San Cristóbal, por la colisión de dos vehículos con saldo de una persona lesionada el cual fue identificado como José Alexánder Chacón Jaimes, quien tripulaba un vehículo moto, placas AB9056M, la cual impactó con el vehículo clase automóvil, placas EAN48N, marca Toyota, modelo corolla, año 2005, color plata, conducido por el ciudadano JEROITO VARGAS BECERRA, quien circulaba por la calle principal del Barrio 23 de Enero y al ingresar a la avenida marginal del torbes, no tomó las medidas de seguridad para incorporarse a la vía interceptándole la ruta al ciudadano José Alexánder Chacón Jaimes.
2.- Gráfico demostrativo del accidente donde se detalla gráficamente el lugar de ocurrencia del hecho.
3.- Examen médico forense N° 9700-164-4955, de fecha 28-09-2010, donde se concluye que José Alexánder Chacón Jaimes, presentó fractura de pelvis derecha, luxo fractura acetábulo derecho, fractura con tracción esquelética en pierna derecha; ameritando ciento veinte (120) días de asistencia medica.
Con base a los elementos de convicción antes transcritos, considera este juzgador que quedó acreditado que en fecha 16-11-2010, ocurrió un accidente de tránsito a la altura de la estación de Servicio La Famosa, en la avenida marginal del torbes, San Cristóbal, por la colisión de dos vehículos con saldo de una persona lesionada el cual fue identificado como José Alexánder Chacón Jaimes, quien tripulaba un vehículo moto, placas AB9056M, la cual impactó con el vehículo clase automóvil, placas EAN48N, marca Toyota, modelo corolla, año 2005, color plata, conducido por el ciudadano JEROITO VARGAS BECERRA, quien circulaba por la calle principal del Barrio 23 de Enero y al ingresar a la avenida marginal del torbes, no tomó las medidas de seguridad para incorporarse a la vía interceptándole la ruta al ciudadano José Alexánder Chacón Jaimes.
Igualmente se acreditó que Alexánder Chacón Jaimes, sufrió lesiones que le ocasionaron fractura de pelvis derecha, luxo fractura acetábulo derecho, fractura con tracción esquelética en pierna derecha; ameritando ciento veinte (12) días de asistencia medica, tal como lo señaló el examen médico forense N° 9700-164-4955, de fecha 28-09-2010.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado de manera libre y espontánea, sin ningún tipo de condicionamiento, este juzgador considera que JEROITO VARGAS BECERRA, con su conducta, incurrió en la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de José Alexander Chacón Jaimes, en razón que el resultado producido por su conducta culposa (imprudente), produjo la lesiones gravísimas a la víctima Alexánder Chacón Jaimes; y así se declara.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano JEROITO VARGAS BECERRA, es la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de José Alexander Chacón Jaimes.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, prevé una pena de uno a doce meses de prisión. Ahora bien, en razón que se trata de un delito culposo, no puede tomarse en consideración para la imposición de la pena el término medio establecido en el artículo 37 eiusdem, sino que debe imponerse la pena tomando en consideración el grado de culpa. En este sentido, considera el juzgador que al haberse producido las lesiones gravísimas a una persona por la conducta imprudente de JEROITO VARGAS BECERRA, estamos en presencia de una culpa grave lo cual amerita que la pena a imponer sea de nueve meses de prisión.
Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito no excede en su límite máximo los ocho años, considerando quien decide que al haberse producido las lesiones gravísimas a Alexánder Chacón Jaimes por la imprudencia del imputado JEROITO VARGAS BECERRA, la pena sólo se rebaja en un tercio (03 meses) por el daño social causado; en consecuencia, la pena a imponer a JEROITO VARGAS BECERRA, es de seis (06) meses de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JEROITO VARGAS BECERRA, venezolano, nacido en fecha 11/07/1946, titular de la cédula de identidad N° V- 3.193.599, casado, con domicilio en Arjona, Vereda 6, casa N° 14 estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de José Alexander Chacón Jaimes.
SEGUNDO: Se admite la solicitud de adhesión de la acusación fiscal, interpuesto por los representantes legales de la víctima por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de José Alexander Chacón Jaimes.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten totalmente las pruebas presentadas en la adhesión de la acusación fiscal.
CUARTO: Condena a JEROITO VARGAS BECERRA, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de José Alexander Chacón Jaimes; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley. Se acuerda expedir copia certificada de la totalidad de la causa a la defensa privada y al representante legal de la víctima.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011- -007739