REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los imputados:
ANDRES EDUARDO PALENCIA PALENCIA, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 14-08-1990, titular de la cédula de identidad N° 19.550.165, de 21 años de edad, de profesión u oficio Futbolista, hijo de Elvira Palencia (V), teléfono 0424-672.60.56 (F), con domicilio Sector Plaza de Toros, calle 31-A, casa N° 46-16, Maracaibo, estado Zulia;
ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS, venezolano, natural de Cinámica, estado Zulia, nacido en fecha 06-09-1968, titular de la cédula de identidad N° 10.453.401, de 42 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo Enriqueta Matos (V) y Jesús Palmar (V), teléfono 0414-675.43.26, domiciliado en Barrio 24 de Septiembre, avenida 74, casa N° 45-19, Maracaibo, Estado Zulia;
NINOSKA INMACULADA PEREIRA DELGADO, venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 09-12-1975, titular de la cédula de identidad N° 11.605.501, de 35 años de edad, hija de Rosario Isabel Delgado (F) y Carmelo Enrique Pereira (F), domiciliada en Sector Los Andes Avenida 18G, casa 106-40, Maracaibo, estado Zulia y;
ANDYS JOSEFINA LEON GONZALEZ, venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 18-03-1972, titular de la cédula de identidad N° 11.608.930, de 39 años de edad, hija de Aura González (V) y Oscar León (V), de profesión u oficio comerciante, domiciliada en Ciudad de las Farias, Piso 3, apartamento 3ª, Residencias Guajiras, Maracaibo, estado Zulia.
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios de las Guardia Nacional, dejan constancia que en el punto de control móvil en San Pedro del Río, estado Táchira, en la vía que conduce hacía El Vallado, se acercó un vehículo placas IAS98G, conducido por el ciudadano ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS, quien viajaba acompañado de la ciudadana NINOSKA INMACULADA PEREIRA DELGADO, quien manifestó ser la propietaria del vehículo, presentando un certificado de registro de vehículo N° 27234594, a nombre de Félix Rafael Wettel Ramos, y un documento notariado por la Notaria Décima de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 12-09-2011, inserto bajo el N° 75, tomo 33. A continuación procedieron a llamar a Sipol Trujillo y la funcionario Peña Nereida, titular de la cédula de identidad N° 14.148.899, a quien se le solicitó información sobre el vehículo placas IAS98G, serial de carrocería 3FAHP081X8R246437, quien informó que registra como vehículo marca Ford, modelo fusión, color rojo, placas IAS98G, serial de carrocería 3FAHP081X8R246437, año 2008, presentando solicitud por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Puerto La Cruz, delito de robo según expediente N° K-11-0083-0133, de fecha 05-11-2011.
Seguidamente, los funcionarios se percataron que por el punto de control, minutos antes había pasado un vehículo de las mismas características color plata, procediendo una comisión a dar alcance lográndolo en el sector La Chimucera, procediendo a identificar el vehículo marca Chevrolet, modelo optra, color plata, placas AEZ63W, quedando identificada la conductora como ANDYS JOSEFINA LEON GONZALEZ, quien viajaba acompañada de ANDRES EDUARDO PALENCIA PALENCIA. Se procedió a solicitar la documentación del vehículo presentando una copia fotostática simple de cerificado de registro de vehículo N° 27146618, de fecha 17-12-2009, a nombre de Marleny del Carmen Villasmil Méndez, con las características del vehículo marca Chevrolet, modelo optra, color plata, placa AEZ63W, año 2005, tipo sedan uso particular, serial de carrocería N° MGAJM52385B040958; asimismo, un documento expedido por la Notaría Publica Décima de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 23 de febrero de 2010, inserto bajo el N° 23, tomo 13.
Posteriormente, se hizo llamada telefónica a la Notaría Pública Décima de Maracaibo, estado Zulia, al N° 0261-7411248, siendo atendidos por la ciudadana LIC. Isabel Reyes, titular de la cédula de identidad N° 6.430.804, administradora de la mencionada Notaría, quien informó que en cuanto al vehículo marca Ford, modelo fusión, color rojo, placas IAS98G, serial de carrocería 3FAHP081X8R246437, año 2008, el documento de fecha 12-09-2011, inserto bajo el N° 75, tomo 33, dicha compra no esta registrada en esa Notaría, ya que solo llegó hasta el N° 56. Igualmente, en cuanto al vehículo marca Chevrolet, modelo optra, color plata, placa AEZ63W, año 2005, tipo sedan uso particular, serial de carrocería N° MGAJM52385B040958; el documento de fecha 23 de febrero de 2010, inserto bajo el N° 23, tomo 13, corresponde a un contrato de arrendamiento entre Inversiones Frankomer C.A., representada por Xiomara Torres de Sifontes, a la sociedad Mercantil Imágenes del Norte S.A., del 17-03-201.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, haciendo en este acto formal imputación a ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS y NINOSKA INMACULADA PEREIRA DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo; y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; y a los ciudadanos ANDYS JOSEFINA LEON GONZALEZ y ANDRES EDUARDO PALENCIA PALENCIA; por la presunta comisión del delito de coautores del DELITO DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el 319 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó a los imputados ANDRES EDUARDO PALENCIA PALENCIA, ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS, NINOSKA INMACULADA PEREIRA DELGADO, y ANDYS JOSEFINA LEON GONZALEZ, el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.
Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestaron libre de juramento y coacción: ANDRES EDUARDO PALENCIA PALENCIA: “No declaro en este acto, me acojo al precepto Constitucional, es todo”; ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS: “No declaro en este acto, me acojo al precepto Constitucional, es todo”; NINOSKA INMACULADA PEREIRA DELGADO: “No declaro en este acto, me acojo al precepto Constitucional, es todo”; y ANDYS JOSEFINA LEON GONZALEZ: “No declaro en este acto, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente el defensor expuso: “Oída la intervención del Ministerio Público en la presentación de mis defendidos, con respectos a la calificación de flagrancia, es criterio de este despacho determinarlo, como ya lo hizo el Ministerio Publico, solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto en el trascurso de las investigaciones podrá esta defensa técnica, desvirtuar los delitos que se les imputan a mis defendidos y por cuanto los mismos son venezolanos, con residencia fija en el país, de oficio definido desestimando de esta manera el peligro de fuga solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código de Procedimiento civil, es todo”.
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DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, según acta policial de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios de las Guardia Nacional, dejan constancia que en el punto de control móvil en San Pedro del Río, estado Táchira, en la vía que conduce hacía El Vallado, se acercó un vehículo placas IAS98G, conducido por el ciudadano ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS, quien viajaba acompañado de la ciudadana NINOSKA INMACULADA PEREIRA DELGADO, quien manifestó ser la propietaria del vehículo, presentando un certificado de registro de vehículo N° 27234594, a nombre de Félix Rafael Wettel Ramos, y un documento notariado por la Notaria Décima de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 12-09-2011, inserto bajo el N° 75, tomo 33. A continuación procedieron a llamar a Sipol Trujillo y la funcionario Peña Nereida, titular de la cédula de identidad N° 14.148.899, a quien se le solicitó información sobre el vehículo placas IAS98G, serial de carrocería 3FAHP081X8R246437, quien informó que registra como vehículo marca Ford, modelo fusión, color rojo, placas IAS98G, serial de carrocería 3FAHP081X8R246437, año 2008, presentando solicitud por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Puerto La Cruz, delito de robo según expediente N° K-11-0083-0133, de fecha 05-11-2011.
Seguidamente, los funcionarios se percataron que por el punto de control, minutos antes había pasado un vehículo de las mismas características color plata, procediendo una comisión a dar alcance lográndolo en el sector La Chimucera, procediendo a identificar el vehículo marca Chevrolet, modelo optra, color plata, placas AEZ63W, quedando identificada la conductora como ANDYS JOSEFINA LEON GONZALEZ, quien viajaba acompañada de ANDRES EDUARDO PALENCIA PALENCIA. Se procedió a solicitar la documentación del vehículo presentando una copia fotostática simple de cerificado de registro de vehículo N° 27146618, de fecha 17-12-2009, a nombre de Marleny del Carmen Villasmil Méndez, con las características del vehículo marca Chevrolet, modelo optra, color plata, placa AEZ63W, año 2005, tipo sedan uso particular, serial de carrocería N° MGAJM52385B040958; asimismo, un documento expedido por la Notaría Publica Décima de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 23 de febrero de 2010, inserto bajo el N° 23, tomo 13.
Posteriormente, se hizo llamada telefónica a la Notaría Pública Décima de Maracaibo, estado Zulia, al N° 0261-7411248, siendo atendidos por la ciudadana LIC. Isabel Reyes, titular de la cédula de identidad N° 6.430.804, administradora de la mencionada Notaría, quien informó que en cuanto al vehículo marca Ford, modelo fusión, color rojo, placas IAS98G, serial de carrocería 3FAHP081X8R246437, año 2008, el documento de fecha 12-09-2011, inserto bajo el N° 75, tomo 33, dicha compra no esta registrada en esa Notaría, ya que solo llegó hasta el N° 56. Igualmente, en cuanto al vehículo marca Chevrolet, modelo optra, color plata, placa AEZ63W, año 2005, tipo sedan uso particular, serial de carrocería N° MGAJM52385B040958; el documento de fecha 23 de febrero de 2010, inserto bajo el N° 23, tomo 13, corresponde a un contrato de arrendamiento entre Inversiones Frankomer C.A., representada por Xiomara Torres de Sifontes, a la sociedad Mercantil Imágenes del Norte S.A., del 17-03-201.
Con base a lo anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión en flagrancia de ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS y NINOSKA INMACULADA PEREIRA DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo; y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; y a los ciudadanos ANDYS JOSEFINA LEON GONZALEZ y ANDRES EDUARDO PALENCIA PALENCIA; por la presunta comisión del delito de coautores del DELITO DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el 319 del Código Penal. Asimismo, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal; así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS y NINOSKA INMACULADA PEREIRA DELGADO, es la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo; y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal. Asimismo, le hecho atribuido a los ciudadanos ANDYS JOSEFINA LEON GONZALEZ y ANDRES EDUARDO PALENCIA PALENCIA; es la presunta comisión del delito de coautores del DELITO DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el 319 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.
Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 24 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios de las Guardia Nacional, los cuales dejan constancia que en el punto de control móvil en San Pedro del Río, estado Táchira, en la vía que conduce hacía El Vallado, se acercó un vehículo placas IAS98G, conducido por el ciudadano ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS, quien viajaba acompañado de la ciudadana NINOSKA INMACULADA PEREIRA DELGADO, quien manifestó ser la propietaria del vehículo, presentando un certificado de registro de vehículo N° 27234594, a nombre de Félix Rafael Wettel Ramos, y un documento notariado por la Notaria Décima de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 12-09-2011, inserto bajo el N° 75, tomo 33. A continuación procedieron a llamar a Sipol Trujillo y la funcionario Peña Nereida, titular de la cédula de identidad N° 14.148.899, a quien se le solicitó información sobre el vehículo placas IAS98G, serial de carrocería 3FAHP081X8R246437, quien informó que registra como vehículo marca Ford, modelo fusión, color rojo, placas IAS98G, serial de carrocería 3FAHP081X8R246437, año 2008, presentando solicitud por Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Puerto La Cruz, delito de robo según expediente N° K-11-0083-0133, de fecha 05-11-2011.
Seguidamente, los funcionarios se percataron que por el punto de control, minutos antes había pasado un vehículo de las mismas características color plata, procediendo una comisión a dar alcance lográndolo en el sector La Chimucera, procediendo a identificar el vehículo marca Chevrolet, modelo optra, color plata, placas AEZ63W, quedando identificada la conductora como ANDYS JOSEFINA LEON GONZALEZ, quien viajaba acompañada de ANDRES EDUARDO PALENCIA PALENCIA. Se procedió a solicitar la documentación del vehículo presentando una copia fotostática simple de cerificado de registro de vehículo N° 27146618, de fecha 17-12-2009, a nombre de Marleny del Carmen Villasmil Méndez, con las características del vehículo marca Chevrolet, modelo optra, color plata, placa AEZ63W, año 2005, tipo sedan uso particular, serial de carrocería N° MGAJM52385B040958; asimismo, un documento expedido por la Notaría Publica Décima de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 23 de febrero de 2010, inserto bajo el N° 23, tomo 13.
Posteriormente, se hizo llamada telefónica a la Notaría Pública Décima de Maracaibo, estado Zulia, al N° 0261-7411248, siendo atendidos por la ciudadana LIC. Isabel Reyes, titular de la cédula de identidad N° 6.430.804, administradora de la mencionada Notaría, quien informó que en cuanto al vehículo marca Ford, modelo fusión, color rojo, placas IAS98G, serial de carrocería 3FAHP081X8R246437, año 2008, el documento de fecha 12-09-2011, inserto bajo el N° 75, tomo 33, dicha compra no esta registrada en esa Notaría, ya que solo llegó hasta el N° 56. Igualmente, en cuanto al vehículo marca Chevrolet, modelo optra, color plata, placa AEZ63W, año 2005, tipo sedan uso particular, serial de carrocería N° MGAJM52385B040958; el documento de fecha 23 de febrero de 2010, inserto bajo el N° 23, tomo 13, corresponde a un contrato de arrendamiento entre Inversiones Frankomer C.A., representada por Xiomara Torres de Sifontes, a la sociedad Mercantil Imágenes del Norte S.A., del 17-03-201.
En consecuencia para este juzgador, existen fundados elementos de convicción para estimar que ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS y NINOSKA INMACULADA PEREIRA DELGADO, están incursos en la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo; y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; y a los ciudadanos ANDYS JOSEFINA LEON GONZALEZ y ANDRES EDUARDO PALENCIA PALENCIA; están incursos en la presunta comisión del delito de coautores del DELITO DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el 319 del Código Penal; así se decide.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que existiendo peligro de fuga, por cuanto no está determinado la pena que pudiere llegarse a imponer, en razón que excede los tres años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a ANDRES EDUARDO PALENCIA PALENCIA, ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS, NINOSKA INMACULADA PEREIRA DELGADO, y ANDYS JOSEFINA LEON GONZALEZ; así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
Primero: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS y NINOSKA INMACULADA PEREIRA DELGADO; por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo; y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANDYS JOSEFINA LEON GONZALEZ y ANDRES EDUARDO PALENCIA PALENCIA; por la presunta comisión del delito de coautores del DELITO DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el 319 del Código Penal; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ATILIO JOSÉ PALMAR MATOS y NINOSKA INMACULADA PEREIRA DELGADO; por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo; y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se decreta privación judicial preventiva de libertad a ANDYS JOSEFINA LEON GONZALEZ y ANDRES EDUARDO PALENCIA PALENCIA; por la presunta comisión del delito de coautores del DELITO DE USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto en el 319 del Código Penal de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. LUZ IRMA QUINTERO VARGAS
SECRETARIA
SP21-P-2011-010677
EJPH