REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado ISIDRO BLANCO PEÑA, nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, soltero, nacido en fecha 19-04-1961, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.402.895, hijo de María Rosario Blanco Peña (V) y Efraín Blanco (F), con domicilio en calle principal del Hiranzo, parte alta, casa N° B-30, Táriba , Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0416-014.13.68.
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Según acta policial de fecha 24 de noviembre de 2011, funcionarios de la policial del estado Táchira practicaron la aprehensión de ISIDRO BLANCO PEÑA, a la altura de la calle 03, con séptima avenida, frente al mercado Las Pulgas, por cuanto al hacerle un registro corporal se le halló a la altura de la pretina un arma de fuego de fabricación casera (chopo), el cual contenía una bala calibre 38, con grabado w-w38 short colt, y en el bolsillo delantero izquierdo, una bala calibre 38 marca cavim 38spl. Asimismo, se le halló en el bolsillo izquierdo delantero, seis envoltorios contentivos de un polvo color beige al cual se le realizó experticia 9700-134-LCT-453-11, de fecha 25-11-2011, dando positivo para cocaína base (bazuko), con un peso neto de un (01) gramos con quinientos (500) miligramos.
En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mencionado ciudadano, quien en la audiencia quedó identificado como ISIDRO BLANCO PEÑA, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ISIDRO BLANCO PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez explicó al imputado ISIDRO BLANCO PEÑA, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente el Juzgador, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente. Le informó asimismo, sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual respondió que si, señalando: “Yo soy consumidor desde los doce (12) años, y la marihuana que me encontraron era para mi consumo, es todo.”
Finalmente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “En cuanto a la solicitud de flagrancia, solicito se determine si se dan todos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para mi defendido la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el mismo es venezolano, y se prosiga la causa por los trámites del procedimiento ordinario; así mismo, solicito un examen medico psiquiátrico para determinar la condición de consumidor de mi defendido, solicito copia simple de la presente acta, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de marras, según acta policial de fecha 24 de noviembre de 2011, funcionarios de la policial del estado Táchira practicaron la aprehensión de ISIDRO BLANCO PEÑA, a la altura de la calle 03, con séptima avenida, frente al mercado Las Pulgas, por cuanto al hacerle un registro corporal se le halló a la altura de la pretina un arma de fuego de fabricación casera (chopo), el cual contenía una bala calibre 38, con grabado w-w38 short colt, y en el bolsillo delantero izquierdo, una bala calibre 38 marca cavim 38spl. Asimismo, se le halló en el bolsillo izquierdo delantero, seis envoltorios contentivos de un polvo color beige al cual se le realizó experticia 9700-134-LCT-453-11, de fecha 25-11-2011, dando positivo para cocaína base (bazuko), con un peso neto de un (01) gramos con quinientos (500) miligramos.
Ahora bien, ante lo expuesto, se determinó que la detención del imputado ISIDRO BLANCO PEÑA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, se produce en momentos en que funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, le encuentran tres envoltorios de una sustancia que resultó ser cocaína base; además que le fue hallado un arma de fuego tipo chopo y dos balas calibre 38; por tanto, se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado, ya que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO
JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ISIDRO BLANCO PEÑA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público y que comparte el Tribunal, encuadra en los tipos penales de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto autor de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.
Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 24 de noviembre de 2011, donde funcionarios de la policial del estado Táchira practicaron la aprehensión de ISIDRO BLANCO PEÑA, a la altura de la calle 0’3, con séptima avenida, frente al mercado Las Pulgas, por cuanto al hacerle un registro corporal se le halló a la altura de la pretina un arma de fuego de fabricación casera (chopo), el cual contenía una bala calibre 38, con grabado w-w38 short colt, y en el bolsillo delantero izquierdo, una bala calibre 38 marca cavim 38spl. Asimismo, se le halló en el bolsillo izquierdo delantero, seis envoltorios contentivos de un polvo color beige al cual se le realizó experticia 9700-134-LCT-453-11, de fecha 25-11-2011, dando positivo para cocaína base (bazuko), con un peso neto de un (01) gramos con quinientos (500) miligramos.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que si bien el delito de mayor entidad atribuido, el cual es el OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, prevé una pena que supera los tres años de prisión su límite máximo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por una medida cautelar menos gravosa; en tal sentido, de conformidad con dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole como condiciones: 1.- La obligación de Presentarse por ante este Tribunal una vez al mes; 2.- Obligación de Presentar un Custodio; así se decide.
Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
Primero: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano ISIDRO BLANCO PEÑA, nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, soltero, nacido en fecha 19-04-1961, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.402.895, hijo de María Rosario Blanco Peña (V) y Efraín Blanco (F), con domicilio en calle principal del Hiranzo, parte alta, casa N° B-30, Táriba , Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0416-014.13.68, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.
Segundo: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ISIDRO BLANCO PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- La obligación de Presentarse por ante este Tribunal una vez al mes; 2.- Obligación de Presentar un Custodio; Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con la obligación que me fue impuesta, es todo”.
Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira una vez se cumpla con lo exigido.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. LUZ IRMA QUINTERO VARGAS
SECRETARIA
CAUSA SP21-P-2011- 010679