REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los imputados MARLON ANDRES DURAN PICON, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 27-04-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.999.836, de profesión u oficio Moto taxista, soltero, domiciliado en el Barrio el Río, Sector Rafael Moreno, calle principal vereda 8, casa N° 0-33, estado Táchira, teléfono 0276-672.56.53; y JONATHAN DE JESÚS HERRERA TOVAR, venezolano, natural de San Fernando, estado Apure, nacido en fecha 07-11-1993, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.449.069, de profesión u oficio obrero; por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 24 de noviembre de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que por las inmediaciones de la panadería La Princesita, una ciudadana les informó que en la vivienda ubicada en la carrera 39 N° 35-129, Altos de Pirineos, Quinta Realeza, se estaba ejecutando un robo. Los funcionarios se trasladaron al sitio encontrando la vivienda abierta y en la pare del patio se encontraba un ciudadano desamarrándose las unas trenzas de zapato, quien se identificó como Alberto Cesar Duque Duque, quien les informó que tres ciudadanos portando armas de fuego lo habían despojado de sus pertenencias y se había fugado por la parte de atrás de la vivienda.
A continuación, la comisión policial se trasladó a la parte posterior del inmueble, donde hay un terreno con abundante vegetación, donde visualizaron a tres ciudadanos quienes fueron intervenidos policialmente y fueron identificado como MARLON ANDRES DURAN PICON, JONATHAN DE JESÚS HERRERA TOVAR, y J.O.G.H (adolescente). Asimismo, al rastrear la zona localizaron un arma de fuego tipo revolver con los seriales desvastado sin marca visible, contentivos de dos balas calibre 38 marca cavim, una cartera tipo billetera contentiva de un certificado de vehículo Chevrolet esteem de color blanco, placas SAC11P, a nombre de Alberto Cesar Duque Duque, una carleta de la Universidad Católica del Táchira a nombre de Alberto Cesar Duque Duque, una licencia para conducir de quinto grado, cédula de identidad N° 1.900.032 a nombre de Alberto Cesar Duque Duque, un certificado médico N° 532045 a nombre de Alberto Cesar Duque Duque.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a MARLON ANDRES DURAN PICON y JONATHAN DE JESÚS HERRERA TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Alberto Cesar Duque Duque, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó a los imputados MARLON ANDRES DURAN PICON y JONATHAN DE JESÚS HERRERA TOVAR, el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.
Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron libre de juramento y coacción: MARLON ANDRES DURAN PICON: “No deseo declarar, es todo”; el ciudadano JONATHAN DE JESÚS HERRERA TOVAR: “No deseo declarar, es todo.
De inmediato se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. ERNESTO PARDO, defensor de MARLON ANDRES DURAN PICON, quien expone: “Si bien es cierto que mi representado es aprehendido bajo una circunstancia donde se comete un delito en una residencia, no es menos cierto que no existen elementos para imputarle el delito ya que se encontraba en el sector porque salía de un partido de futbol sala, que se realizaba en la cancha del sector, posee buena conducta predelictual, no posee antecedentes penales, trabaja, posee domicilio fijo; es por estas razones que no existe peligro de fuga, ni obstaculización a la investigación y manifiesta someterse a cada una de las partes del proceso, es por ello que solicitamos se pronuncie sobre la calificación de flagrancia y decrete medida cautelar de posible cumplimiento y menos gravosa de las establecidas en el 256 de Código Orgánico Procesal Penal, y que se tramite por procedimiento ordinario, es todo”.
Seguidamente se le concedió derecho de palabra al abogado Defensor del ciudadano JONATHAN DE JESÚS HERRERA TOVAR, Abg. ROGER MONTOYA, quien expone: “Buenas tardes, de lo narrado por la Fiscalía del Ministerio Publico y de lo que consta en actas se desprende que mi defendido no tiene grado de participación alguna ya que no existen elementos de convicción sobre su participación en el hecho, lo cual en virtud del principio de presunción de inocencia y que toda persona debe juzgada en libertad, solicito a este digno despacho medida cautelar a la privación de libertad que pueda ser cumplida por mi defendido por último solicito sea tramitado el siguiente proceso por el procedimiento ordinario y me sea expedida copia certifica de las actuaciones, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, según acta policial de fecha 24 de noviembre de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que por las inmediaciones de la panadería La Princesita, una ciudadana les informó que en la vivienda ubicada en la carrera 39 N° 35-129, Altos de Pirineos, Quinta Realeza, se estaba ejecutando un robo. Los funcionarios se trasladaron al sitio encontrando la vivienda abierta y en la pare del patio se encontraba un ciudadano desamarrándose las unas trenzas de zapato, quien se identificó como Alberto Cesar Duque Duque, quien les informó que tres ciudadanos portando armas de fuego lo habían despojado de sus pertenencias y se había fugado por la parte de atrás de la vivienda.
A continuación, la comisión policial se trasladó a la parte posterior del inmueble, donde hay un terreno con abundante vegetación, donde visualizaron a tres ciudadanos quienes fueron intervenidos policialmente y fueron identificado como MARLON ANDRES DURAN PICON, JONATHAN DE JESÚS HERRERA TOVAR, y J.O.G.H (adolescente). Asimismo, al rastrear la zona localizaron un arma de fuego tipo revolver con los seriales desvastado sin marca visible, contentivos de dos balas calibre 38 marca cavim, una cartera tipo billetera contentiva de un certificado de vehículo Chevrolet esteem de color blanco, placas SAC11P, a nombre de Alberto Cesar Duque Duque, una carleta de la Universidad Católica del Táchira a nombre de Alberto Cesar Duque Duque, una licencia para conducir de quinto grado, cédula de identidad N° 1.900.032 a nombre de Alberto Cesar Duque Duque, un certificado médico N° 532045 a nombre de Alberto Cesar Duque Duque. Lo anterior es ratificado por la víctima Alberto Cesar Duque Duque, en el acta de denuncia que consta al folio 04 de las actuaciones.
Con base a lo expuesto, este juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar el delito como flagrante, pues MARLON ANDRES DURAN PICON y JONATHAN DE JESÚS HERRERA TOVAR, fueron aprehendidos, luego de cometer el delito junto a un adolescente en las en un terreno continuo al inmueble donde se ejecutó el robo, además, que les fue encontrado documentación personal perteneciente a la víctima y un arma de fuego tipo revolver; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a MARLON ANDRES DURAN PICON y JONATHAN DE JESÚS HERRERA TOVAR, es la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Alberto Cesar Duque Duque, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.
Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 24 de noviembre de 2011, donde funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que por las inmediaciones de la panadería La Princesita, una ciudadana les informó que en la vivienda ubicada en la carrera 39 N° 35-129, Altos de Pirineos, Quinta Realeza, se estaba ejecutando un robo. Los funcionarios se trasladaron al sitio encontrando la vivienda abierta y en la pare del patio se encontraba un ciudadano desamarrándose las unas trenzas de zapato, quien se identificó como Alberto Cesar Duque Duque, quien les informó que tres ciudadanos portando armas de fuego lo habían despojado de sus pertenencias y se había fugado por la parte de atrás de la vivienda.
A continuación, la comisión policial se trasladó a la parte posterior del inmueble, donde hay un terreno con abundante vegetación, donde visualizaron a tres ciudadanos quienes fueron intervenidos policialmente y fueron identificado como MARLON ANDRES DURAN PICON, JONATHAN DE JESÚS HERRERA TOVAR, y J.O.G.H (adolescente). Asimismo, al rastrear la zona localizaron un arma de fuego tipo revolver con los seriales desvastado sin marca visible, contentivos de dos balas calibre 38 marca cavim, una cartera tipo billetera contentiva de un certificado de vehículo Chevrolet esteem de color blanco, placas SAC11P, a nombre de Alberto Cesar Duque Duque, una carleta de la Universidad Católica del Táchira a nombre de Alberto Cesar Duque Duque, una licencia para conducir de quinto grado, cédula de identidad N° 1.900.032 a nombre de Alberto Cesar Duque Duque, un certificado médico N° 532045 a nombre de Alberto Cesar Duque Duque. Lo anterior es ratificado por la víctima Alberto Cesar Duque Duque, en el acta de denuncia que consta al folio 04 de las actuaciones.
En consecuencia para este juzgador, existen fundados elementos de convicción para estimar que MARLON ANDRES DURAN PICON y JONATHAN DE JESÚS HERRERA TOVAR, son los presuntos autores de los delitos de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Alberto Cesar Duque Duque, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; así se decide.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los numerales 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por la pena que pudiere llegar a imponerse al superar los diez años su límite máximo y la magnitud del daño causado, al ponerse en peligro la vida de las víctimas, al actuar en el hecho utilizando armas de fuego; en consecuencia, se decreta privación judicial preventiva de libertad a MARLON ANDRES DURAN PICON y JONATHAN DE JESÚS HERRERA TOVAR; así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados MARLON ANDRES DURAN PICON, venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 27-04-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.999.836, de profesión u oficio Moto taxista, soltero, domiciliado en el Barrio el Río, Sector Rafael Moreno, calle principal vereda 8, casa N° 0-33, estado Táchira, teléfono 0276-672.56.53; y JONATHAN DE JESÚS HERRERA TOVAR, venezolano, natural de San Fernando, estado Apure, nacido en fecha 07-11-1993, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 21.449.069, de profesión u oficio obrero; por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Alberto Cesar Duque Duque, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.
SEGUNDO: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: Impone medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados MARLON ANDRES DURAN PICON y JONATHAN DE JESÚS HERRERA TOVAR, por la presunta comisión de los delitos COAUTORES DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Alberto Cesar Duque Duque, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en relación con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los numerales 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Líbrese boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. LUZ IRMA QUINTERO VARGAS
SECRETARIA
SP21-P-2011-010681
EJPH