REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado CAMARGO VILLÁN JUAN CARLOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1993, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.025.064, hijo de Aleida Villán (V) y Adolfo Martínez (M), con residencia en El Mirador La popa, carrera 7 bis, casa s/n, bajando por la bodega de la señora Julia, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-311.97.65 (mamá).

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 24 de noviembre de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que por el sector Lagunillas de Zorca tres ciudadanos venían siendo perseguidos por otros individuos armados con palos quienes indicaron que los perseguidos, momentos antes los habían robado con un arma de fuego en un local comercial propiedad de una de la víctimas, y habían lesionado a una persona. Seguidamente, se procedió a la búsqueda de los sujetos logrando aprehender en una zona boscosa a una persona a quien al hacerle el registro corporal se le encontró en el bolsillo derecho delantero un tambor de revolver contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, siendo identificado esa persona como CAMARGO VILLÁN JUAN CARLOS, quien fue identificado por las víctimas como una de las personas que había irrumpido al comercio a robar.

Igualmente, consta entrevista realizada al ciudadano Oscar Álvarez Restrepo, quien señala que estaban descansando en un galpón de su propiedad cuando llegaron tres personas uno de ello portando un arma de fuego, los encañonaron, les ordenaron que se tiraran al piso y a él lo despojaron de dos celulares, un reloj marca swath, y el anillo matrimonial; en eso reaccionó el señor Pablo y atacó con un canalete al sujeto que tenía la pistola, logrando desarmarlo; asimismo señala, que en la huida uno de los delincuentes fue capturado por una comisión de la Guardia Nacional.

Asimismo, consta entrevista de Pablo José Gómez Susa, quien expuso que estaban descansando y se metieron tres tipos con una pistola uno de ellos, les decían que no miraran a la cara porque les pegaban un tiro, los tiraron al piso y uno de ellos le dio patadas y le pegaba con la cacha de la pistola por la cabeza y por la cara, su papá reaccionó con un canalete le pegó al tipo que tenía el arma y salieron corriendo, y a uno de ellos lo agarró la Guardia Nacional.

En este mismo sentido en la entrevista José Pablo Gómez expone que se encontraba trabajando en el sector Lagunillas en un galpón cuando entraron tres individuos con un pistola indicándoles que se tiraran al piso y empezaron a revisarle los bolsillo buscando carteras, al señor Oscar le quitaron la cartera , dos celulares y el anillo de matrimonio, luego uno de los individuos estaba pendiente de llevarse la guaraña y en un descuido del tipo que tenía la pistola, le propinó un golpe con una pala en el brazo y con el golpe se desarmó el arma, salieron corriendo y la Guardia Nacional detuvo a uno de los delincuentes.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a CAMARGO VILLÁN JUAN CARLOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Oscar Álvarez Restrepo, Pablo José Gómez Susa y José Pablo Gómez; LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de Pablo José Gómez Susa y José Pablo Gómez; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, ibídem, en perjuicio del orden público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado CAMARGO VILLÁN JUAN CARLOS, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “Yo no sabia que ellos iban a robar”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la defensora, quien expuso: “Revisada las actas procesales de la presente causa la defensa observa en primer lugar me adhiero a la acusación del Ministerio Público en lo que se refiere a la flagrancia me adhiero también a lo que se refiere a que el procedimiento sea llevado por el procedimiento ordinario, me opongo a la imposición de la medida privativa de libertad y solicito de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de una medida cautelar en virtud de la declaración de mi defendido en virtud que el señalada que el en ningún momento cometió ninguna agresión contra las victimas ni fue la que despojo a las victimas de sus pertenencia aunque reconoce que estuvo en el lugar de los hechos mi defendido no tiene peligro de fuga por cuanto tiene arraigo en el país por que tiene residencia fija mi defendido tampoco, pueda desvirtuar la investigación y solicito al ciudadano Juez desestime el delito de detentación de municiones, y el delito de lesiones personales en virtud de que no hay elementos que no señalan que él no fue el autor de dicho delito que se le imputa, solicito al mejor criterio del Juez una medida sustitutiva a la privativa de libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, según acta policial de fecha 24 de noviembre de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que por el sector Lagunillas de Zorca tres ciudadanos venían siendo perseguidos por otros individuos armados con palos quienes indicaron que los perseguidos, momentos antes los habían robado con un arma de fuego en un local comercial propiedad de una de la víctimas, y habían lesionado a una persona. Seguidamente, se procedió a la búsqueda de los sujetos logrando aprehender en una zona boscosa a una persona a quien al hacerle el registro corporal se le encontró en el bolsillo derecho delantero un tambor de revolver contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, siendo identificado esa persona como CAMARGO VILLÁN JUAN CARLOS, quien fue identificado por las víctimas como una de las personas que había irrumpido al comercio a robar.

Igualmente, consta entrevista realizada al ciudadano Oscar Álvarez Restrepo, quien señala que estaban descansando en un galpón de su propiedad cuando llegaron tres personas uno de ello portando un arma de fuego, los encañonaron, les ordenaron que se tiraran al piso y a él lo despojaron de dos celulares, un reloj marca swath, y el anillo matrimonial; en eso reaccionó el señor Pablo y atacó con un canalete al sujeto que tenía la pistola, logrando desarmarlo; asimismo señala, que en la huida uno de los delincuentes fue capturado por una comisión de la Guardia Nacional.

Asimismo, consta entrevista de Pablo José Gómez Susa, quien expuso que estaban descansando y se metieron tres tipos con una pistola uno de ellos, les decían que no miraran a la cara porque les pegaban un tiro, los tiraron al piso y uno de ellos le dio patadas y le pegaba con la cacha de la pistola por la cabeza y por la cara, su papá reaccionó con un canalete le pegó al tipo que tenía el arma y salieron corriendo, y a uno de ellos lo agarró la Guardia Nacional.

En este mismo sentido en la entrevista José Pablo Gómez expone que se encontraba trabajando en el sector Lagunillas en un galpón cuando entraron tres individuos con un pistola indicándoles que se tiraran al piso y empezaron a revisarle los bolsillo buscando carteras, al señor Oscar le quitaron la cartera , dos celulares y el anillo de matrimonio, luego uno de los individuos estaba pendiente de llevarse la guaraña y en un descuido del tipo que tenía la pistola, le propinó un golpe con una pala en el brazo y con el golpe se desarmó el arma, salieron corriendo y la Guardia Nacional detuvo a uno de los delincuentes

Con base a lo expuesto, se determinó que CAMARGO VILLÁN JUAN CARLOS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Oscar Álvarez Restrepo, Pablo José Gómez Susa y José Pablo Gómez; LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de Pablo José Gómez Susa y José Pablo Gómez; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, ibídem, en perjuicio del orden público; se produjo en flagrancia; en consecuencia, se califica la aprehensión en flagrancia, e igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a CAMARGO VILLÁN JUAN CARLOS, es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Oscar Álvarez Restrepo, Pablo José Gómez Susa y José Pablo Gómez; LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de Pablo José Gómez Susa y José Pablo Gómez; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, ibídem, en perjuicio del orden público.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 24 de noviembre de 2011, donde funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que por el sector Lagunillas de Zorca tres ciudadanos venían siendo perseguidos por otros individuos armados con palos quienes indicaron que los perseguidos, momentos antes los habían robado con un arma de fuego en un local comercial propiedad de una de la víctimas, y habían lesionado a una persona. Seguidamente, se procedió a la búsqueda de los sujetos logrando aprehender en una zona boscosa a una persona a quien al hacerle el registro corporal se le encontró en el bolsillo derecho delantero un tambor de revolver contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir, siendo identificado esa persona como CAMARGO VILLÁN JUAN CARLOS, quien fue identificado por las víctimas como una de las personas que había irrumpido al comercio a robar.

Igualmente, de la entrevista realizada al ciudadano Oscar Álvarez Restrepo, quien señala que estaban descansando en un galpón de su propiedad cuando llegaron tres personas uno de ello portando un arma de fuego, los encañonaron, les ordenaron que se tiraran al piso y a él lo despojaron de dos celulares, un reloj marca swath, y el anillo matrimonial; en eso reaccionó el señor Pablo y atacó con un canalete al sujeto que tenía la pistola, logrando desarmarlo; asimismo señala, que en la huida uno de los delincuentes fue capturado por una comisión de la Guardia Nacional.

Asimismo, la entrevista de Pablo José Gómez Susa, quien expuso que estaban descansando y se metieron tres tipos con una pistola uno de ellos, les decían que no miraran a la cara porque les pegaban un tiro, los tiraron al piso y uno de ellos le dio patadas y le pegaba con la cacha de la pistola por la cabeza y por la cara, su papá reaccionó con un canalete le pegó al tipo que tenía el arma y salieron corriendo, y a uno de ellos lo agarró la Guardia Nacional.

Igualmente la entrevista José Pablo Gómez, quien expone que se encontraba trabajando en el sector Lagunillas en un galpón cuando entraron tres individuos con un pistola indicándoles que se tiraran al piso y empezaron a revisarle los bolsillo buscando carteras, al señor Oscar le quitaron la cartera , dos celulares y el anillo de matrimonio, luego uno de los individuos estaba pendiente de llevarse la guaraña y en un descuido del tipo que tenía la pistola, le propinó un golpe con una pala en el brazo y con el golpe se desarmó el arma, salieron corriendo y la Guardia Nacional detuvo a uno de los delincuentes.

En consecuencia para este juzgador, existen fundados elementos de convicción para estimar que CAMARGO VILLÁN JUAN CARLOS, es el presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Oscar Álvarez Restrepo, Pablo José Gómez Susa y José Pablo Gómez; LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de Pablo José Gómez Susa y José Pablo Gómez; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, ibídem, en perjuicio del orden público; así se decide.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el numerales 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por la pena que pudiere llegar a imponerse, y superar los diez años su límite máximo; en consecuencia, se decreta privación judicial preventiva de libertad a CAMARGO VILLÁN JUAN CARLOS; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado CAMARGO VILLÁN JUAN CARLOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1993, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.025.064, hijo de Aleida Villán (V) y Adolfo Martínez (M), con residencia en El Mirador La popa, carrera 7 bis, casa s/n, bajando por la bodega de la señora Julia, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-311.97.65 (mamá), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Oscar Álvarez Restrepo, Pablo José Gómez Susa y José Pablo Gómez; LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de Pablo José Gómez Susa y José Pablo Gómez; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, ibídem, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: Impone medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado CAMARGO VILLÁN JUAN CARLOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Oscar Álvarez Restrepo, Pablo José Gómez Susa y José Pablo Gómez; LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio de Pablo José Gómez Susa y José Pablo Gómez; y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, ibídem, en perjuicio del orden público; de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la defensa. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. JOSÉ ERNESTO VERA PAZ
SECRETARIO


SP21-P-2011-010684
EJPH