REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Revisada la solicitud de entrega del vehículo camioneta, placas 600 GBC, serial de carrocería N° AJF10U48169, serial del motor 6 cilindros, marca Ford, año 1978, color blanco, tipo pick up, uso carga; este Tribunal para decidir considera:
Primero: En fecha 22 de septiembre de 2009, funcionarios de La Guardia Nacional, en el punto de control fijo La Tendida, estado Táchira, procedieron a realizar el chequeo de un vehículo procedente desde la vía de El Vigía, características camioneta, placas 600 GBC, serial de carrocería N° AJF10U48169, serial del motor 6 cilindros, marca Ford, año 1978, color blanco, tipo pick up, uso carga, conducido por la ciudadana SERRANO DE SALAS FLOR DE MARIA, cédula de identidad N° 10.902.991, Luego del chequeo efectuado, los funcionarios actuantes practicaron la retención del vehículo antes identificado, por presentar presuntamente los seriales suplantados.
Segundo: En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega:
1.- Experticia de identificación de seriales N° CO-LC-LR-1-DIR 1607, de fecha 15 de mayo de 2010, realizada por el experto Urdaneta Fuentes Ribert, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional practicada al vehículo camioneta, placas 600 GBC, serial de carrocería N° AJF10U48169, serial del motor 6 cilindros, marca Ford, año 1978, color blanco, tipo pick up, uso carga. La señalada experticia concluyó: 1.- La placa body de carrocería se encuentra original y suplantada; 2.- La placa dash panel se encuentra falsa y suplantada; 3.- El serial de chasis se encuentra alterada.
2.- Experticia N° 567, realizada por los expertos Willian Contreras y Adaiba Patiño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo camioneta, placas 600 GBC, serial de carrocería N° AJF10U48169, serial del motor 6 cilindros, marca Ford, año 1978, color blanco, tipo pick up, uso carga. La señalada experticia concluyó: 1.- La Chapa identificador del serial de la carrocería, ubicada en la puerta izquierda AJF10U48169, se encuentra falsa; 2.-La chapa body, donde le lee la cifra 48169, se encuentra suplantada; 3.- El serial de seguridad del chasis AJF10U48169, se encuentra original.
3. Experticia de fecha 23 de marzo de 20110, realizada por el experto Víctor Manuel Medina Villamizar, adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, realizada al vehículo camioneta, placas 600 GBC, serial de carrocería N° AJF10U48169, serial del motor 6 cilindros, marca Ford, año 1978, color blanco, tipo pick up, uso carga. La señalada experticia concluyó: Seriales de la planta, al verificarlo por el sistema no presenta ninguna solicitud.
4.- Experticia N° 9700-078-561, de fecha 13-11-2009, realizada al certificado de registro de vehículo N° 26115749, el cual concluyó, que es un autentico.
Tercero: Ahora bien, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
Cuarto: En el caso que se resuelve, si bien el certificado de registro del vehículo la experticia señaló que es original; sin embargo, las experticias de identificación de seriales ut supra mencionadas, concluyen:
- Experticia N° CO-LC-LR-1-DIR 1607, de fecha 15 de mayo de 2010, realizada por el experto Urdaneta Fuentes Ribert, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional que: 1.- La placa body de carrocería se encuentra original y suplantada; 2.- La placa dash panel se encuentra falsa y suplantada; 3.- El serial de chasis se encuentra alterada;
- Experticia N° 567, realizada por los expertos Willian Contreras y Adaiba Patiño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que: 1.- La Chapa identificador del serial de la carrocería, ubicada en la puerta izquierda AJF10U48169, se encuentra falsa; 2.-La chapa body, donde le lee la cifra 48169, se encuentra suplantada; 3.- El serial de seguridad del chasis AJF10U48169, se encuentra original;
- Experticia de fecha 23 de marzo de 20110, realizada por el experto Víctor Manuel Medina Villamizar, adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, que los seriales de la planta, al verificarlo por el sistema no presenta ninguna solicitud.
Pues bien, de acuerdo a las diligencias de investigación analizadas, este juzgador considera que el vehículo objeto de la solicitud, en las experticias realizadas al mismo, existen serias discrepancias, por cuanto practicada por el Instituto de Transporte y Transito Terrestre, concluye que los seriales son los originales de planta, y las otras dos, en la practicada por el laboratorio de la Guardia Nacional, se concluye que los seriales todos son alterados, mientras que la realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluye que el serial de chasis es original, pero que los demás están alterados.
En consecuencia, al existir discrepancias en las experticias practicadas al vehículo objeto de reclamación, resulta imposible para el juzgador determinar, si el automotor presenta o no alteración de seriales; en tal sentido, debe ordenarse al Ministerio Público, continúe con la investigación y se determine mediante otra experticia, la cual pudiera realizarse por un experto de la planta ensambladora, para así determinar con exactitud si el vehículo presenta o no alteración de los seriales de identificación; así se decide.
Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, razones por las cuales, debe negarse la entrega del vehículo solicitado; y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Único: Niega la entrega del vehículo el cual aparece en los datos del certificado de registro automotor, como camioneta, placas 600 GBC, serial de carrocería N° AJF10U48169, serial del motor 6 cilindros, marca Ford, año 1978, color blanco, tipo pick up, uso carga; al ciudadano DOUGLAS DANIEL D´LUKE, titular de la cédula de identidad N° 7.813.845. Asimismo, se ordena al Ministerio Público, continúe con la investigación y se determine mediante otra experticia, la cual pudiera realizarse por un experto de la planta ensambladora, para así determinar con exactitud si el vehículo presenta o no alteración de los seriales de identificación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe la investigación.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011-004561