REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 18 de mayo de 2011 siendo las 4:20 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el comando de Copa de Oro, dejan constancia que se recibió llamada telefónica del SM/2 Niño Chacón José, adscrito al puesto de Michelena, señalando que había recibido una denuncia por escrito sobre un atraco en una residencia donde fueron sometidas cuatro personas las cuales fueron desojadas bajo amenaza de muerte con una arma d fuego por un ciudadano de aproximadamente 20 años d edad, quien usó el arma de fuego y con las esquirlas hirió a una de las personas sometidas; además indico que el atracador abordó un vehículo Ford festiva, color rojo, placa GAD-33G y se dio a la fuga.

Igualmente indica el acta policial, que se activó el punto de control en la redoma de copa de oro, donde aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde observaron la presencia de un vehículo en sentido Palo Grande – San Cristóbal, marca Ford, modelo festiva, año 95, color rojo y que es la misma placa del vehículo donde escaparon los presuntos atracadores, en cuya interior se trasladaban tres ciudadanos y uno de ellos coincidía con las características del que sometió a las personas; los mismos fueron intervenidos y posteriormente se apersonaron las víctimas con el fin de interponer la denuncia en el libro de denuncias de la unidad y señalaron a uno de los detenidos como el que había entrado y los había robado, quedado identificado éste como CARLOS ANDRES RANGEL RANGEL.

Asimismo, consta denuncia de fecha 18 de mayo de 2008 de los ciudadanos Gloria Esther Parra Pérez, William Rafael Zambrano Chacón, Carlos Alberto Márquez Peña Marbelly Zambrano Chacón, Yonny Alberto Rosales García, quienes narraron que fueron robados en su residencia por un ciudadano a quien identifican como cojo (defecto en piernas para caminar), les entregaron una cadena de oro de 18 quilates, dos anillos de oro una argolla, un zafiro estrella rosado y cuatrocientos bolívares, este sujeto se montó en un vehículo color rojo marca Ford, modelo festiva placa GAD 336, en donde había otra persona que conducía y más adelante a una cuadra se montó el hombre que estaba armado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado ABRAHAN SAID NIÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.463.520 nacido en fecha 05-05-1992, residenciado en la carrera 4 con calle 6 y 7, casa sin numero, diagonal al hotel horizonte del centro de San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; asimismo ofreció el acervo probatorio que consta en el escrito de acusación y que las pruebas sean admitidas por ser lícitas necesaria y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. GERSON BLANCO, quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso al imputado ABRAHAN SAID NIÑO GARCIA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación. A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado ABRAHAN SAID NIÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.463.520 nacido en fecha 05-05-1992, residenciado en la carrera 4 con calle 6 y 7, casa sin numero, diagonal al hotel horizonte del centro de San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Seguidamente, se impuso al ciudadano ABRAHAN SAID NIÑO GARCIA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. GERSON BLANCO, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo manifestado por el imputado, solicito se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano ABRAHAN SAID NIÑO GARCIA, identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 18 de mayo de 2011, donde se indica que siendo las 4:20 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el comando de Copa de Oro, dejan constancia que se recibió llamada telefónica del SM/2 Niño Chacón José, adscrito al puesto de Michelena, señalando que había recibido una denuncia por escrito sobre un atraco en una residencia donde fueron sometidas cuatro personas las cuales fueron desojadas bajo amenaza de muerte con una arma d fuego por un ciudadano de aproximadamente 20 años d edad, quien usó el arma de fuego y con las esquirlas hirió a una de las personas sometidas; además indico que el atracador abordó un vehículo Ford festiva, color rojo, placa GAD-33G y se dio a la fuga.

Igualmente indica el acta policial, que se activó el punto de control en la redoma de copa de oro, donde aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde observaron la presencia de un vehículo en sentido Palo Grande – San Cristóbal, marca Ford, modelo festiva, año 95, color rojo y que es la misma placa del vehículo donde escaparon los presuntos atracadores, en cuya interior se trasladaban tres ciudadanos y uno de ellos coincidía con las características del que sometió a las personas; los mismos fueron intervenidos y posteriormente se apersonaron las víctimas con el fin de interponer la denuncia en el libro de denuncias de la unidad y señalaron a uno de los detenidos como el que había entrado y los había robado, quedado identificado éste como CARLOS ANDRES RANGEL RANGEL.

2.- Denuncia de fecha 18 de mayo de 2008 de los ciudadanos Gloria Esther Parra Pérez, William Rafael Zambrano Chacón, Carlos Alberto Márquez Peña Marbelly Zambrano Chacón, Yonny Alberto Rosales García, quienes narraron que fueron robados en su residencia por un ciudadano a quien identifican como cojo (defecto en piernas para caminar), les entregaron una cadena de oro de 18 quilates, dos anillos de oro una argolla, un zafiro estrella rosado y cuatrocientos bolívares, este sujeto se montó en un vehículo color rojo marca Ford, modelo festiva placa GAD 336, en donde había otra persona que conducía y más adelante a una cuadra se montó el hombre que estaba armado.

3.- Acta de investigación penal de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario Sanabria González, donde se indica que la persona que se hizo nombrar como Yepes Ender Kevin, era realmente Abrahan Sair Niño García.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 18 de mayo de 2011 siendo las 4:20 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el comando de Copa de Oro, dejan constancia que se recibió llamada telefónica del SM/2 Niño Chacón José, adscrito al puesto de Michelena, señalando que había recibido una denuncia por escrito sobre un atraco en una residencia donde fueron sometidas cuatro personas las cuales fueron desojadas bajo amenaza de muerte con una arma d fuego por un ciudadano de aproximadamente 20 años d edad, quien usó el arma de fuego y con las esquirlas hirió a una de las personas sometidas; además indico que el atracador abordó un vehículo Ford festiva, color rojo, placa GAD-33G y se dio a la fuga.

Igualmente quedó acreditado, que se activó el punto de control en la redoma de copa de oro, donde aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde observaron la presencia de un vehículo en sentido Palo Grande – San Cristóbal, marca Ford, modelo festiva, año 95, color rojo y que es la misma placa del vehículo donde escaparon los presuntos atracadores, en cuya interior se trasladaban tres ciudadanos y uno de ellos coincidía con las características del que sometió a las personas; los mismos fueron intervenidos y posteriormente se apersonaron las víctimas con el fin de interponer la denuncia.

Asimismo, quedó acreditado que la persona que se hizo nombrar como Yepes Ender Kevin, es realmente Abrahan Sair Niño García.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que ABRAHAN SAID NIÑO GARCIA, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano ABRAHAN SAID NIÑO GARCIA, es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé pena de diez a diecisiete años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría trece años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en el límite inferior, quedando la misma en diez años. Igualmente, por cuanto el grado de participación es como facilitador, la pena se rebaja en la mitad de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, resultando cinco años de prisión.

Asimismo, el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, tiene asignada pena de prisión de quince a treinta meses. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría trece años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado no tiene antecedentes penales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en el límite inferior, quedando la misma en quince meses. Igualmente, por existir concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, la pena se rebaja en la mitad, resultando siete meses y quince días.

Hecha la sumatoria respectiva, la pena a imponer resulta en cinco años, siete meses y quince días. En este sentido, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena en concreto asignada al delito, no excede en su límite máximo los ocho años, existiendo violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia, la pena definitiva a imponer a ABRAHAN SAID NIÑO GARCIA, es de tres (03) años y nueve (09) meses de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

Igualmente, se decreta el sobreseimiento de la causa a ENDER KEVIN YEPEZ MOLINA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03/05/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.880.823, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Magali Coromoto Molina (V) y Luis Antonio (V), residenciado en Pirineos II, Lote F, casa S/N, detrás del Liceo san Miguel, san Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no podérsele atribuir el hecho; así se decide.

Asimismo, se niega la revisión de la medida de coerción personal decretada en fecha 20-05-2011 a ABRAHAN SAID NIÑO GARCIA, al no variar las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ABRAHAN SAID NIÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.463.520 nacido en fecha 05-05-1992, residenciado en la carrera 4 con calle 6 y 7, casa sin numero, diagonal al hotel horizonte del centro de San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a ABRAHAN SAID NIÑO GARCIA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales.

CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a ENDER KEVIN YEPEZ MOLINA, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03/05/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-20.880.823, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Magali Coromoto Molina (V) y Luis Antonio (V), residenciado en Pirineos II, Lote F, casa S/N, detrás del Liceo san Miguel, san Cristóbal estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no podérsele atribuir el hecho; así se decide.

QUINTO: Se niega la revisión de la medida de coerción personal decretada en fecha 20-05-2011 a ABRAHAN SAID NIÑO GARCIA, al no variar las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad.

SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. HANDENSON ROSALES
SECRETARIO



SP21-P-2011-004374