REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Según acta de investigación penal de fecha 05 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Suárez Ramírez Jesús, Marion Gómez Leyal y Guerrero García Edixon, dejan constancia que siendo las 21:30 horas, de patrullaje por la parte baja de Barrancas, frente al centro diagnóstico integral, instalaron un punto de control móvil cuando divisaron a dos personas del sexo masculino que se aproximaban en una moto de color gris, se les indicó se les iba a practicar un registro corporal tomando una actitud nerviosa la persona que venía de copiloto, indicando éste que llevaba marihuana en los bolsillos, luego se constató que efectivamente en el bolsillo delantero del lado derecho llevaba dos envoltorios de color blanco que al abrirlo se observó restos vegetales; seguidamente se identificó a este ciudadano como GUERRERO JAIMES ADRIAN ARTURO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 07-08-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V. 21.420.736. A esta sustancia se le realizó experticia N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011/2393, de fecha 06-09-2011, la cual concluyó que se trata de marihuana con un peso neto de 25,5 gramos.
Asimismo indica el acta policial, que la persona que conducía la moto identificada como modelo new jaguar, año 2006, color gris, serial de chasis LDXPCKL0361A01639, serial del motor XDL162FMJ06600917, fue identificado como SANCHEZ MORA ALWINS ADOLFO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, nacido en fecha 12-05-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V. 19.359.204.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra de ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, LUISA SANCHEZ quien expone: “solicito la apertura a juicio, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso al imputado ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo que declararían luego del control previo de la acusación. A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Asimismo, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-08-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.420.736, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal de La Machiri, casa N°2-5, de San Cristóbal Estado Táchira; a quien el Ministerio Público por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se impuso al imputado ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestando: ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES: “Quiero irme a Juicio, ciudadano juez yo soy consumidor, le ruego me conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. LUISA SANCHEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito la apertura al juicio, oral y público, asimismo, ratifico la solicitud de medida cautela solicitada por escrito en fecha 28-10-2011r, en virtud que mi defendido es venezolano, consumidor tal como lo concluye el examen psiquiátrico. Asimismo, ratifico el ofrecimiento de las pruebas, igualmente realizado de manera escrita, es todo”.
Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo manifestado por el imputado en su declaración y actuando como parte de buena fe, solicito la apertura al juicio, oral y público, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Referidas a: DECLARACION DE EXPERTOS: Declaración de Luis Enrique Luna, Jhail Nazareth Chacon Pérez, Danyelo Fernández Rua, Betsy Medina Zambrano, Jogly Alejandro Peña Chacón. TESTIMONIALES: declaración del ciudadano: Funcionarios Jesús Alejandro Suárez Ramírez; Osmel Leomar Mariño Gómez y Edixon Leonardo Guerrero García. DOCUMENTALES: Acta policial N° 061 de fecha 05-09-2011; prueba de orientación pesaje y precintaje N° DO-LC-LR1-DIR-PO/DQ-2011/2393; dictamen pericial N° DO-LC-LR1-DIR-PO/DQ-2011/2394; dictamen pericial químico N° DO-LC-LR1-DIR-PO/DQ-2011/2395; dictamen pericial botánico N° DO-LC-LR1-DIR-PO/DB-2011/2423; dictamen pericial químico N° DO-LC-LR1-DIR-PO/DQ-2011/2393; examen medico legal psiquiátrico N° 9700-164-5654 de fecha 22-09-2011; dictamen pericial N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2396. Asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa referida a la declaración del experto Betsy Medina, y el examen pericial N° 9700-164-5654 de fecha 22-09-2011; así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así se decide.
REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En decisión dictada en fecha 07-09-2011, se decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 9 y 243 el principio de afirmación de libertad, lo cual indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional; además, que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad.
En el caso de autos, la experticia N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-11/2393, de fecha 14-09-2001, concluyó que la sustancia incautada a ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES, resultó ser marihuana con un peso neto de veinticinco (25) gramos con cinco (05) décimas de gramo. Igualmente, el examen psiquiátrico N° 5654, de fecha 22-09-2011, realizado al imputado ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES, por la psiquiatra forense Betsy Medina Zambrano, concluyó que el mencionado ciudadano reúne suficientes criterios de drogodependencia con uso de cannabis desde la infancia.
En este sentido, si bien la sustancia incautada sobrepasó la cantidad mínima permitida por la ley (veinte gramos), sin embargo, el resultado del examen psiquiátrico arrojó drogodependencia, con uso de cannabis desde la infancia, es decir, que coincide con la droga que le fue incautada al imputado ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES. Por otra parte, si bien la experta manifiesta en entrevista posterior que no puede determinarse una dosis tope en el consumo, es evidente que es en la fase de juicio, la etapa del proceso donde se controvierten las pruebas, donde puede concluirse el grado de tolerancia o no a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez interrogada la experta.
Con base a lo expuesto, habiendo variado las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se determinó la drogodependencia a la cannabis de ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 07-09-2011, y se decreta la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; así se decide.
Igualmente, se ordena la entrega del vehículo motocicleta, uso particular, color gris, tipo paseo, modelo new jaguar, serial de carrocería N° LDXPCKL361A01639, serial del motor XDL162FMJ06600917, a la persona que consigne la documentación que acredite la propiedad del mismo; así de decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el ministerio publico en contra de ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-08-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.420.736, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal de La Machiri, casa N°2-5, de San Cristóbal Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales y pertinentes. Referidas a: DECLARACION DE EXPERTOS: Declaración de Luis Enrique Luna, Jhail Nazareth Chacon Pérez, Danyelo Fernández Rua, Betsy Medina Zambrano, Jogly Alejandro Peña Chacón. TESTIMONIALES: declaración del ciudadano: Funcionarios Jesús Alejandro Suárez Ramírez; Osmel Leomar Mariño Gómez y Edixon Leonardo Guerrero García. DOCUMENTALES: Acta policial N° 061 de fecha 05-09-2011; prueba de orientación pesaje y precintaje N° DO-LC-LR1-DIR-PO/DQ-2011/2393; dictamen pericial N° DO-LC-LR1-DIR-PO/DQ-2011/2394; dictamen pericial químico N° DO-LC-LR1-DIR-PO/DQ-2011/2395; dictamen pericial botánico N° DO-LC-LR1-DIR-PO/DB-2011/2423; dictamen pericial químico N° DO-LC-LR1-DIR-PO/DQ-2011/2393; examen medico legal psiquiátrico N° 9700-164-5654 de fecha 22-09-2011; dictamen pericial N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2396.
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa referida a la declaración del experto Betsy Medina, y el examen pericial N° 9700-164-5654 de fecha 22-09-2011.
CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose como condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Asistir las veces que sea requerido por el tribunal de Juicio. Líbrese boleta de libertad.
QUINTO: Se ordena la entrega del vehículo motocicleta, uso particular, color gris, tipo paseo, modelo new jaguar, serial de carrocería N° LDXPCKL361A01639, serial del motor XDL162FMJ06600917, a la persona que consigne la documentación que acredite la propiedad del mismo.
SEXTO: Se decreta la apertura del juicio oral y publico en contra de ADRIAN ARTURO GUERRERO JAIMES, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio correspondiente. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. HANDENSON ROSALES
SECRETARIO
CAUSA SP21-P-2011-007641