REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Según acta policial de fecha 05 de septiembre de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que siendo las 9:40 p.m, del día 04-09-2011, en el sector de Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, observan que dos ciudadanos que se desplazaban a alta velocidad en una moto modelo horse, marca Empire de color negro. Seguidamente dos ciudadanos en un vehículo marca Volkswagen escarabajo, color azul, les señalaron que esos ciudadanos de la moto le habían robado sus celulares, se emprendió la persecución de los sujetos de la moto dándole la voz de alto en varias ocasiones, haciendo caso omiso acelerando más la marcha, luego son interceptados a la altura del elevado de puente real, siendo identificados como y al hacerle el registro corporal EDWIN EFRAIN PAZ COLMENARES y el adolescente I.J.R.S. (identidad omitida por disposición de ley).
Luego se procedió a hacerles el registro corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole a EDWIN EFRAIN PAZ COLMENARES, en el interior de un bolso tipo koala color negro, con el logotipo de abismo, un (01) teléfono celular Black Berry, modelo pearl, serial imei 351971D411D7191, con una batería marca Black Berry serial DC1DD4D6, y un teléfono celular marca Nokia, modelo 522D, code 382D668337281DD2146; D670555 y una tarjeta sim card línea movistar serial 895804320004374987.
Posteriormente, indica el acta policial que se hicieron presentes los ciudadanos Rossy Angélica Salcedo Carrero y Daniel José Briceño Fernández, quienes eran los ciudadanos que se desplazaban en el vehículo Volkswagen escarabajo, color azul, a quienes le exhibieron los celulares retenidos, reconociéndolos estos como de su propiedad.
Asimismo, en entrevista realizada a Daniel José Briceño Fernández, este indicó que estaba mas arriba del sector el Tama cuando observó que un motorizado con un acompañante el cual era la segunda vez que pasaban, se bajaron de la motote sacó la cartera, le arrebató el celular y lo amenazaba con una supuesta arma de fuego y le decía que no se hiciera matar por algo material, igual a su novia Rossy le quitan también el celular; luego comunican a la policía y los funcionarios posteriormente les muestran sus pertenencias.
Igualmente Rossy Angélica Salcedo Carrero, señala que más arriba del Centro Comercial El Tama, en compañía de su novio Daniel José Briceño Fernández, que se encontraba arreglando la camioneta, notaron que dos chamos en una moto habían pasado dos veces, se bajaron de la moto los arrinconaron y simulaban que tenían un arma de fuego y nos decían que no colocáramos lo material antes que la vida, y que le entregáramos todo, procediendo a entregarle el celular y el novio les dio el de él y la cartera.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado EDWIN EFRAIN PAZ COLMENARES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-20.050.604, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/03/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Mirador vía Rubio, frente a la frutería, casa de bloque de cemento, vereda 0, por la vía principal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-6113660 y 0426-2997271; por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de Rossy Angélica Salcedo Carrero y Daniel José Briceño Fernández, y el orden público; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; asimismo ofreció el acervo probatorio que consta en el escrito de acusación y que las pruebas sean admitidas por ser lícitas necesaria y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, MILTON MORALES PEREIRA quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso al imputado EDWIN EFRAIN PAZ COLMENARES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron que declararían luego que el Tribunal haga el control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado EDWIN EFRAIN PAZ COLMENARES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-20.050.604, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/03/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Mirador vía Rubio, frente a la frutería, casa de bloque de cemento, vereda 0, por la vía principal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-6113660 y 0426-2997271; por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de Rossy Angélica Salcedo Carrero y Daniel José Briceño Fernández, y el orden público; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se impuso al imputado EDWIN EFRAIN PAZ COLMENARES, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. MILTON MORALES PEREIRA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, y se le conceda una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, solicito se le imponga la pena, es todo”.
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano EDWIN EFRAIN PAZ COLMENARES, identificado en autos, en la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de Rossy Angélica Salcedo Carrero y Daniel José Briceño Fernández, y el orden público. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta policial de fecha 05 de septiembre de 2011, donde funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que siendo las 9:40 p.m, del día 04-09-2011, en el sector de Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, observan que dos ciudadanos que se desplazaban a alta velocidad en una moto modelo horse, marca Empire de color negro. Seguidamente dos ciudadanos en un vehículo marca Volkswagen escarabajo, color azul, les señalaron que esos ciudadanos de la moto le habían robado sus celulares, se emprendió la persecución de los sujetos de la moto dándole la voz de alto en varias ocasiones, haciendo caso omiso acelerando más la marcha, luego son interceptados a la altura del elevado de puente real, siendo identificados como y al hacerle el registro corporal EDWIN EFRAIN PAZ COLMENARES y el adolescente I.J.R.S. (identidad omitida por disposición de ley).
Luego se procedió a hacerles el registro corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole a EDWIN EFRAIN PAZ COLMENARES, en el interior de un bolso tipo koala color negro, con el logotipo de abismo, un (01) teléfono celular Black Berry, modelo pearl, serial imei 351971D411D7191, con una batería marca Black Berry serial DC1DD4D6, y un teléfono celular marca Nokia, modelo 522D, code 382D668337281DD2146; D670555 y una tarjeta sim card línea movistar serial 895804320004374987.
Posteriormente, indica el acta policial que se hicieron presentes los ciudadanos Rossy Angélica Salcedo Carrero y Daniel José Briceño Fernández, quienes eran los ciudadanos que se desplazaban en el vehículo Volkswagen escarabajo, color azul, a quienes le exhibieron los celulares retenidos, reconociéndolos estos como de su propiedad.
2.- Entrevista realizada a Daniel José Briceño Fernández, quien señaló que estaba mas arriba del sector el Tama cuando observó que un motorizado con un acompañante el cual era la segunda vez que pasaban, se bajaron de la motote sacó la cartera, le arrebató el celular y lo amenazaba con una supuesta arma de fuego y le decía que no se hiciera matar por algo material, igual a su novia Rossy le quitan también el celular; luego comunican a la policía y los funcionarios posteriormente les muestran sus pertenencias.
3.- Entrevista a Rossy Angélica Salcedo Carrero, quien señala que más arriba del Centro Comercial El Tama, en compañía de su novio Daniel José Briceño Fernández, que se encontraba arreglando la camioneta, notaron que dos chamos en una moto habían pasado dos veces, se bajaron de la moto los arrinconaron y simulaban que tenían un arma de fuego y nos decían que no colocáramos lo material antes que la vida, y que le entregáramos todo, procediendo a entregarle el celular y el novio les dio el de él y la cartera.
Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 05 de septiembre de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que siendo las 9:40 p.m, del día 04-09-2011, en el sector de Barrio Obrero de la ciudad de San Cristóbal, observan que dos ciudadanos que se desplazaban a alta velocidad en una moto modelo horse, marca Empire de color negro. Seguidamente dos ciudadanos en un vehículo marca Volkswagen escarabajo, color azul, les señalaron que esos ciudadanos de la moto le habían robado sus celulares, se emprendió la persecución de los sujetos de la moto dándole la voz de alto en varias ocasiones, haciendo caso omiso acelerando más la marcha, luego son interceptados a la altura del elevado de puente real, siendo identificados como y al hacerle el registro corporal EDWIN EFRAIN PAZ COLMENARES y el adolescente I.J.R.S. (identidad omitida por disposición de ley).
Luego se procedió a hacerles el registro corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole a EDWIN EFRAIN PAZ COLMENARES, en el interior de un bolso tipo koala color negro, con el logotipo de abismo, un (01) teléfono celular Black Berry, modelo pearl, serial imei 351971D411D7191, con una batería marca Black Berry serial DC1DD4D6, y un teléfono celular marca Nokia, modelo 522D, code 382D668337281DD2146; D670555 y una tarjeta sim card línea movistar serial 895804320004374987.
Igualmente, se acreditó que se hicieron presentes los ciudadanos Rossy Angélica Salcedo Carrero y Daniel José Briceño Fernández, quienes eran los ciudadanos que se desplazaban en el vehículo Volkswagen escarabajo, color azul, a quienes le exhibieron los celulares retenidos, reconociéndolos estos como de su propiedad.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que EDWIN EFRAIN PAZ COLMENARES, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de Rossy Angélica Salcedo Carrero y Daniel José Briceño Fernández, y el orden público; y así se declara.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano EDWIN EFRAIN PAZ COLMENARES, es la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de Rossy Angélica Salcedo Carrero y Daniel José Briceño Fernández, y el orden público.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, prevé pena de dos a seis años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría cuatro años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado es menor de veintiún años, de conformidad con el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior, quedando la misma en dos años.
Asimismo, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé pena de un mes a dos años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría un año y quince días. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado es menor de veintiún años, de conformidad con el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior, quedando la misma en un mes. Igualmente, al existir concurso real de delito, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, la pena resultaría en quince días.
Asimismo, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé pena de 1 a tres años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría dos años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado es menor de veintiún años, de conformidad con el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior, quedando la misma en un año. Igualmente, al existir concurso real de delito, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, la pena resultaría en seis meses de prisión.
Hecha la sumatoria respectiva, la pena total a aplicar resulta en dos años, seis meses y quince días de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito no excede en su límite máximo los ocho años y existe violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio pudiéndose disminuir del limite inferior. En consecuencia, la pena definitiva a imponer a EDWIN EFRAIN PAZ COLMENARES, es de un (01) año, ocho (08) mees y diez (10) días de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.
Igualmente, por cuanto la pena impuesta es inferior a tres años de prisión, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 en concordancia con el artículo 253 eiusdem, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a EDWIN EFRAIN PAZ COLMENARES, imponiéndose como condición presentarse una vez cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo; así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado EDWIN EFRAIN PAZ COLMENARES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-20.050.604, de 19 años de edad, nacido en fecha 22/03/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el Mirador vía Rubio, frente a la frutería, casa de bloque de cemento, vereda 0, por la vía principal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-6113660 y 0426-2997271; por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de Rossy Angélica Salcedo Carrero y Daniel José Briceño Fernández, y el orden público.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a EDWIN EFRAIN PAZ COLMENARES, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de Rossy Angélica Salcedo Carrero y Daniel José Briceño Fernández, y el orden público; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDWIN EFRAIN PAZ COLMENARES, quien deberá presentarse cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011-007546