REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:
LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 08 de septiembre de 2011, en la calle 06 del Barrio Zulia, Táriba, estado Táchira fue aprehendido HUGO JOSE PARRA, ya que la comisión de la Guardia Nacional avistaron a una persona del sexo masculino que al notar la presencia policial emprendió la huida quien arrojó varios objetos pequeños al techo de una casa de color rosa de rejas blancas; luego de ello fue aprehendido tratando de ingresar a una vivienda. Seguidamente, los funcionarios procedieron a revisar lo que el sujeto arrojó al techo de la vivienda , encontrando seis (06) envoltorios de color blanco que fue revisado en presencia de los testigos Cárdenas Antonio y Pereira Ángel, y en su interior contenía una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga. El ciudadano fue identificado como HUGO JOSE PARRA.
Al material encontrado se le realizó prueba de orientación CO-LC-LR-1-DIR-PQ/DQ-2011/2418 de fecha 09-09-2011, y arrojó un peso neto total de 9,1 gramos de cocaína.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano HUGO JOSE PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido el 23-05-1954, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.732, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en calle 6 N° 9-50 Táriba, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público Abogada YOLEISA PORRAS, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra del imputado HUGO JOSE PARRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, LOREDANA MORENO quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, una vez le fue explicado el procedimiento especial de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su consecuencia jurídica, asimismo ratifico la revisión de medida y se le sea concedida una medida cautelar de posible cumplimiento, así mismo solicito se le imponga la pena tomando en cuenta las atenuantes de ley, es todo”.Seguidamente, el Juez impuso al imputado HUGO JOSE PARRA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron que declararían luego que el Tribunal haga el control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado HUGO JOSE PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido el 23-05-1954, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.732, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en calle 6 N° 9-50 Táriba, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida, manteniéndose la medida de privación preventiva de trabajo.
Seguidamente, se impuso al imputado HUGO JOSE PARRA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. LOREDANA MORENO, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, es todo”.
Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, solicito se le imponga la pena, es todo”.
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano HUGO JOSE PARRA, identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta policial de fecha 08 de septiembre de 2011, donde se indica que en la calle 06 del Barrio Zulia, Táriba, estado Táchira, fue aprehendido HUGO JOSE PARRA, por una comisión de la Guardia Nacional, ya que avistaron a una persona del sexo masculino que al notar la presencia policial emprendió la huida quien arrojó varios objetos pequeños al techo de una casa de color rosa de rejas blancas; luego de ello fue aprehendido tratando de ingresar a una vivienda. Seguidamente, los funcionarios procedieron a revisar lo que el sujeto arrojó al techo de la vivienda , encontrando seis (06) envoltorios de color blanco que fue revisado en presencia de los testigos Cárdenas Antonio y Pereira Ángel, y en su interior contenía una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga. El ciudadano fue identificado como HUGO JOSE PARRA.
2.-Dictamen pericial N° CO-LC-LR-1-DIR-PQ/DQ-2011/2418, de fecha 09-09-2011, donde se indica que el material incautado arrojó un peso neto total de 9,1 gramos de cocaína.
Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 08 de septiembre de 2011, en la calle 06 del Barrio Zulia, Táriba, estado Táchira fue aprehendido HUGO JOSE PARRA, ya que una comisión de la Guardia Nacional avistaron a una persona del sexo masculino que al notar la presencia policial emprendió la huida quien arrojó varios objetos pequeños al techo de una casa de color rosa de rejas blancas; luego de ello fue aprehendido tratando de ingresar a una vivienda. Seguidamente, los funcionarios procedieron a revisar lo que el sujeto arrojó al techo de la vivienda , encontrando seis (06) envoltorios de color blanco que fue revisado en presencia de los testigos Cárdenas Antonio y Pereira Ángel, y en su interior contenía una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga. El ciudadano fue identificado como HUGO JOSE PARRA.
Asimismo se acreditó, que al material encontrado se le realizó prueba pericial N° CO-LC-LR-1-DIR-PQ/DQ-2011/2418 de fecha 09-09-2011, y arrojó un peso neto total de 9,1 gramos de cocaína.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que HUGO JOSE PARRA, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se declara.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano HUGO JOSE PARRA, es la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debe aplicarse en su segundo aparte, en razón que la sustancia incautada supera los dos gramos de cocaína; por tanto, la pena a aplicar es entre los límites de ocho a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría diez años; ahora bien en razón que no está acreditado en autos que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior.
Igualmente, tomando en cuanta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito excede en su límite máximo los ocho años; además afectándose la colectividad por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, la pena no se puede disminuir del límite inferior, considerando quien decide que debe rebajarse hasta ocho años; en consecuencia, la pena a imponer a HUGO JOSE PARRA, es de ocho (08) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado HUGO JOSE PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, nacido el 23-05-1954, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.732, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en calle 6 N° 9-50 Táriba, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a HUGO JOSE PARRA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
CUARTO: Se niega a la defensa la revisión de la medida, manteniéndose la medida de privación preventiva de la libertad, de conformidad a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011- 007743