SENTENCIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. DIEGO MOLINA RONDON.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VIRGINIA LEÓN Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público en el Estado Táchira.
VÍCTIMA: LUÍS HERNAN MORENO, LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA PRIVADA: Abg. ALIRIO OMAR MARTÍNEZ OMAÑA
ACUSADO: GERMAN AUGUSTO NÚÑEZ ARELLANO
SECRETARIA: Abg. Eliana Lucia Fernández Peñaloza.
FALTA: PERTURBACION PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal.
Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión de la Audiencia Especial del Procedimiento de Falta de la Causa Penal signada con el N° 2JU-SP21-P-2011-008274, seguido contra el ciudadano GERMAN AUGUSTO NÚÑEZ ARELLANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 2.813.451, domiciliado en la Carrera 20, con calle 16, casa número 15-103, (garage), San Cristóbal, Estado Táchira; por la falta denominada PERTURBACION PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUÍS HERNAN MORENO y la colectividad en los siguientes términos:
II
HECHO IMPUTADO
1. En fecha 12 de septiembre de 2011, se recibió denuncia emitida de la Fiscalía Superior, formulada por el Ciudadano Luís Hernán Moreno Medina, donde expone “que denuncia al Ciudadano GERMÁN AUGUSTO NÚÑEZ ARELLANO, ya que el le tiene alquilado un local (que es el garaje de su casa), destinado a la venta de bebidas alcohólicas y que forma parte del domicilio principal y de su grup o familiar. A partir del año 2008 empezaron a recibir de parte de dicho ciudadano agresiones verbales por cuanto el propietario del local le reclamó por el alto volumen hasta altas horas de la madrugada, igualmente le ocasiona daños al local y sin permiso del propietario ha hecho cambios al mismo, dicho ciudadano tiene permiso por la alcaldía para la venta de bebidas alcohólicas, mas no para colocar música, pero este ciudadano coloca música a alto volumen a partir de las 10 de la noche hasta altas horas de la madrugada, grita y martilla las paredes, se escuchan palabras obscenas de las personas que ingieren licor en dicho local, perturbando la tranquilidad del ciudadano Luís Hernán Moreno y la colectividad, sin tener consideración con los niños y las personas enfermas que viven en esa comunidad, la situación es insostenible y la colectividad no puede dormir en paz debido al escándalo ocasionado por el alto volumen del equipo”.
2. En el debate oral y público se practicaron las siguientes pruebas:
Testimonio de la presunta víctima Ciudadano Luís Hernán Moreno Medina. Testimonio de Juan Manuel De Sousa Acevedo, Venezolano, mayor de edad y titular d la cédula de identidad número V-15.881.779, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal. Testimonio de Diana Carolina Fernández Contreras, Venezolana, mayor de edad y titular d la cédula de identidad número V-18.642.359, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal. Testimonio de Marioska López Roa, Venezolana, mayor de edad y titular d la cédula de identidad número V-18.424.384, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal. Testimonio del Ciudadano José Alexis Fuentes Roso, Venezolano, mayor de edad y titular d la cédula de identidad número V-12.815.785, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira. Documental consistente en acta de inspección técnica de fecha 26 de septiembre de 2011, practicada por el funcionario adscrito a la Dirección de Inspecciones de la Policía del Estado Táchira.
3. En sala, la defensa promovió las siguientes pruebas:
Copias fotostáticas del registro de comercio del establecimiento comercial. Copias fotostáticas de la conformación de uso proferido por la alcaldía del Municipio San Cristóbal. Copias fotostáticas de los cánones de alquiler correspondiente de mi defendido consignadas al tribunal tercero de municipio. Copias fotostáticas de las solvencias municipales del local. Copias fotostáticas de las declaraciones de actividades económicas y planillas de los aranceles a pagar en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Copias fotostáticas del Registro de Expendio de bebidas alcohólicas. Copias fotostáticas de la patente de industria y comercio. Copias fotostáticas del expediente cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio San Cristóbal y Tórbes. Consistentes todas estas en 110 folios.
4. En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:
El Ministerio Público solicitó la condena por la falta cometida y la respectiva imposición de la pena a que hubiere lugar. La Defensa expuso que no se había podido demostrar la falta que se le imputa a su defendido ya que no quedó acreditado los ruidos que afecten la tranquilidad de loa ciudadanos ni se dejó constancia de la simplificación del sonido que hay en el lugar. También se refirió a que si la alcaldía otorgó los permisos es por que cumple los requisitos; pidiendo una sentencia absolutoria.
III
ANTECEDENTES
En fecha 28 de septiembre de 2.011 se recibe la causa por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de asunto nuevo, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se sigue por la falta de perturbación a la tranquilidad publica prevista y sancionada en el articulo 507 del Código Penal, por procedimiento especial seguida contra el ciudadano GERMAN AUGUSTO NÚÑEZ ARELLANO, por la presunta comisión de la falta de PERTURBACION PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, LUÍS HERNAN MORENO y la colectividad.
En fecha 29 de septiembre de 2.011, se le da entrada por parte del Tribunal Segundo de Juicio, a la presente causa signada con el número 2JU-SP21-P-2011-008274, en contra del ciudadano GERMAN AUGUSTO NÚÑEZ ARELLANO, por la comisión de la Falta de Perturbación de la Tranquilidad Pública, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, fijándose el juicio para el día diecisiete (17) de octubre de 2011, a las 8:30 de la mañana.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Juicio Oral y Público se realizo en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, en la Sala de Juicio N° 5, siendo las 08:30 de la Mañana; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y constituido el Tribunal en forma Unipersonal, presidido por el Abogado Diego Fernando Molina Rondón, se le informó a la Audiencia sobre la finalidad del acto, asimismo se les reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes; cedido como fue el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra del ciudadano GERMAN AUGUSTO NÚÑEZ ARELLANO, por la presunta comisión de la falta de PERTURBACION PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, LUÍS HERNAN MORENO y la colectividad; así mismo, solicitó fuesen admitidas y evacuadas las pruebas ofrecidas y en la decisión definitiva se dictase la correspondiente sentencia condenatoria. SE le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Alirio Omar Martínez Omaña, quien entre otros aspectos rechazó lo que se le imputa a su defendido, promoviendo en el acto los medios de prueba consistentes en los testimonios de los ciudadanos Juan Manuel de Sousa, Mariosca López y Diana Contreras; en el mismo acto promovió copias fotostáticas del registro de comercio, de la conformación de uso proferido por la alcaldía del Municipio San Cristóbal, de los cánones de alquiler correspondiente de mi defendido consignadas al tribunal tercero de municipio, de las solvencias municipales del local, de las declaraciones de actividades económicas y planillas de los aranceles, del Registro de Expendio de bebidas alcohólicas, de la patente de industria y comercio y copias fotostáticas del expediente cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio San Cristóbal y Tórbes. Consistentes todas estas en 110 folios. El presunto contraventor, impuesto de las garantías constitucionales respectivas hizo uso de su derecho a declarar negando categóricamente lo que en su contra se alega en el expediente indicando que el establecimiento comercial es un negocio de bebidas alcohólicas donde se coloca música para hablar, no para bailar; indicó que tenía todas las autorizaciones de ley así como con el horario. En la misma fecha y el mismo acto se recibió el testimonio de la presunta víctima Luís Hernán Medina Moreno quien entre otras cosas indicó que “el pone música a alto volumen, donde la policía lo ha sacado del negocio después de las 3 de la noche, de martes a sábado eso es un infierno, alla ha entrado la policía y la guardia… allí no hay tranquilidad…”.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, las reglas de la sana critica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. A su vez señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:
A. Declaración del imputado German Augusto Núñez Arellano quien en sala expuso que “todo lo que alegan en el expediente lo niego categóricamente ya que tengo 17 años allí y mi conducta ha sido totalmente buena y lo pueden corroborar con la prefectura; es un negocio de bebidas alcohólicas donde se coloca música moderada, en el horario reglamentario, cuento con las autorizaciones dadas por los organismos que rigen la permisología”. Este juzgador aprecia su contenido en virtud de que tal declaración fue clara y firme, en razón de negar las afirmaciones de la víctima y del ministerio público.
B. De la declaración de la víctima ciudadano Luís Hernan Moreno Medina, quien expuso “el problema de este señor deviene de unos años acá, donde lo que el ha hecho conmigo no lo ha hecho nadie, la muerte de mi señora es en gran parte por el, el pone música a alto volumen, donde la policía lo ha sacado del negocio después de las 3 de la noche, de martes a sábado eso es un infierno, allá ha entrado la policía y la guardia… allí no hay tranquilidad… es todo”. El testimonio de esta persona fue medianamente claro y no expresa el mismo, las situaciones fácticas con indicación de modo y tiempo de aquello que asegura, sin embargo, quien aquí juzga aprecia su contenido en el sentido de considerar que arroja información importante para el debate.
B. Declaración del ciudadano Juan Manuel De Sousa Acevedo, Venezolano, mayor de edad y titular d la cédula de identidad número V-15.881.779, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal quien manifestó que “que tiene un año trabajando en el local de seguridad y no he observado nada, en cuanto a la música es un equipo casero, quien está demandando nos esta saboteando. El señor Germán colocó un aislante”. El testimonio de esta persona fue claro y firme, sin embargo su apreciación de la conducta de la víctima indica que existe parcialidad de su parte, por lo cual este tribunal no le proporciona valor probatorio a tal declaración.
C. Declaración de la ciudadana Diana Carolina Fernández Contreras, venezolana, mayor de edad y titular d la cédula de identidad número V-18.642.359, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal quien manifestó que “trabaja allí, el volumen es mediano, no es tan alto, por cuanto es tomar y solo hablar mas no para bailar”. El testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones ni parcialidad, razón por la cual se aprecia en el sentido de considerar la afirmación de que no hay perturbación por cuanto el volumen no afecta la tranquilidad.
D. Declaración de la ciudadana Marioska López Roa, Venezolana, mayor de edad y titular d la cédula de identidad número V-18.424.384, domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal quien manifestó que “trabaja con el de jueves a domingo, el siempre ha sido muy estricto en cuanto al sonido ya que lo mantiene regulado, el equipo es un DVD con ecualizador”. El testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones ni parcialidad, razón por la cual se aprecia su contenido en el sentido afirmar que existen controles del sonido.
E. Declaración del Ciudadano José Alexis Fuentes Roso, Venezolano, mayor de edad y titular d la cédula de identidad número V-12.815.785, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien en su declaración expresa, “yo trabajo en el área de investigaciones penales de la policía, donde recibí por parte de la fiscalía que decía que se trasladara una comisión a barrio obrero en la dirección plenamente descrita en autos, me traslade al sitio y visualicé un establecimiento comercial, con dibujos alusivos a la empresa polar, había una puerta y reja de metal, al ingresar al local hay un área de 35º de ancho por 4 metros de fondo, un salón con sillas y mesas para atender, al público, un televisor, una corneta de regular tamaño, una pantalla que se utiliza para visualizar imágenes de un proyector… ….en el mismo donde se concentra el volumen, y la corneta desde el punto de vista comercial”. El testimonio de esta persona fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones ni parcialidad, razón por la cual considera que los datos aportados constituyen un elemento de relevancia fundamental en el reconocimiento del espacio en el cual se desarrollaron los hechos que en el juicio de debatieron, sin embargo respecto al los ruidos, este no ofreció suficientes elementos que puedan permitir reconocer los niveles de sonido del entorno y de los equipos de reproducción fonográfica.
También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y aportadas, por la defensa las siguientes pruebas documentales:
A. Copias fotostáticas del registro de comercio del establecimiento comercial. Este tribunal desecha por impertinentes tales aportaciones pues no ofrecen ningún elemento de convicción que sugiera algún hecho cierto, razón por la cual le resta valor probatorio alguno.
B. Copias fotostáticas de la conformación de uso proferido por la alcaldía del Municipio San Cristóbal. Este tribunal desecha por impertinentes tales aportaciones pues no ofrecen ningún elemento de convicción que sugiera algún hecho cierto, razón por la cual le resta valor probatorio alguno.
C. Copias fotostáticas de los cánones de alquiler correspondiente de mi defendido consignadas al tribunal tercero de municipio. Copias fotostáticas de las solvencias municipales del local. Este tribunal desecha por impertinentes tales aportaciones pues no ofrecen ningún elemento de convicción que sugiera algún hecho cierto, razón por la cual le resta valor probatorio alguno.
D. Copias fotostáticas de las declaraciones de actividades económicas y planillas de los aranceles a pagar en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Este tribunal desecha por impertinentes tales aportaciones pues no ofrecen ningún elemento de convicción que sugiera algún hecho cierto, razón por la cual le resta valor probatorio alguno.
E. Copias fotostáticas del Registro de Expendio de bebidas alcohólicas. Este tribunal desecha por impertinentes tales aportaciones pues no ofrecen ningún elemento de convicción que sugiera algún hecho cierto, razón por la cual le resta valor probatorio alguno.
F. Copias fotostáticas de la patente de industria y comercio. Este tribunal desecha por impertinentes tales aportaciones pues no ofrecen ningún elemento de convicción que sugiera algún hecho cierto, razón por la cual le resta valor probatorio alguno.
G. Copias fotostáticas del expediente cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio San Cristóbal y Tórbes. Este tribunal desecha por impertinentes tales aportaciones pues no ofrecen ningún elemento de convicción que sugiera algún hecho cierto, razón por la cual le resta valor probatorio alguno.
Con el evacuado no queda suficiente demostrado ni acreditado hecho alguno; no puede demostrarse
A criterio de quien decide, acervo probatorio no ha quedado comprobado el hecho descrito por el Ministerio Público, pues no se precisan argumentos ni elementos de convicción relacionado con la comisión por parte del Ciudadano GERMAN AUGUSTO NÚÑEZ ARELLANO, de la de la falta de PERTURBACION PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano LUÍS HERNAN MORENO y la colectividad, en vista de que el acervo probatorio no fue suficiente para determinar hecho alguno.
Todos estos elementos, correlacionados entre si no hacen convicción para este tribunal en el sentido de que quien se señala como contraventor es el autor de los hechos expuestos en la escrito formulado por la representación fiscal, toda vez que el testimonio de la victima Luís Hernan Moreno Medina no fue suficiente para esclarecer los hechos en el debate oral y público, ello adminiculado con el testimonio de la ciudadana Diana Carolina Fernández Contreras, y Declaración de la ciudadana Marioska López Roa, considera quien aquí decide que no es suficiente para el esclarecimiento de los hechos de autos en relación al la falta de PERTURBACION PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, así como la propia manifestación del acusado de autos; concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, no se subsume en la falta de PERTURBACION PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
En efecto, en el artículo 507 del Código Penal establece: “Cualquiera que, públicamente, por petulancia u otro vituperable motivo hubiere molestado a alguna persona o perturbado su tranquilidad, será penado con multa de hasta 50 unidades tributarias o con arresto hasta por ocho días”.
De la lectura del Artículo citado se desprende que la falta debe ser cometido por cualquier persona o personas; basta que el resultado de la acción u omisión del sujeto activo sea el de perturbar la tranquilidad de alguna persona, y, que ese resultado, sea coincidente con la voluntad e intención del primero, lo que constituye el elemento subjetivo, que necesariamente debe acompañar a la acción u omisión y su resultado cuyo motivo es en esencia por petulancia u otro vituperable motivo. En el presente caso al no haber hechos comprobados o acreditados mas que la denuncia del presunto afectado y la afirmación de los límites en el control de la emisión de sonidos que fueron enunciados por los testigos, se puede aseverar que estos no constituyen la materialización de la falta de PERTURBACION PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, y Así se decide
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ABSUELVE AL CIUDADANO GERMAN AUGUSTO NÚÑEZ ARELLANO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 2.813.451, domiciliado en la Carrera 20, con calle 16, casa número 15-103, San Cristóbal, Estado Táchira; por la falta denominada PERTURBACION CAUSADA DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 507 del Código Penal.
SEGUNDO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS al Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al archivo judicial una vez vencido el lapso legal.
Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG.
LA SECRETARIA
CAUSA 2JU-SP21-P-2011-008274
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