REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes catorce (14) de noviembre del año 2011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2115-2009
DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por las ciudadanas Abogadas Natalie Carolina Silva Campos, Defensora Privada del joven sancionado; la abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Consta a los folios 351 al 366 de la causa, Acta de Juicio Oral y Reservado, celebrado el día 15 de octubre de 2009, por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual le fue impuesta como sanción definitiva al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de VIOLACIÓN.
Riela en el folio 371 de las actas procesales, Boleta de Privación de Libertad N° 025-09, de fecha 15 de octubre de 2009, emanada del Juzgado de Juicio de la Sección Penal Adolescentes y dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL).
De igual manera, se evidencia a los folios 395 al 399 de la causa auto de fecha 24 de noviembre de 2011 mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal; de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 18 de septiembre de 2009, fecha de la detención del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), hasta el día de hoy 14 de noviembre de 2011, se observa que HA PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISIETE (27) DÍAS.
Al folio 403, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 26 de noviembre de 2009, suscrita por el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre a los folios 434 y 435 oficio N° 2859, de fecha 30 de Agosto de 2010, suscrito por el Jefe del Reten Policial de detenidos del Instituto Autónomo de la Policía estado Táchira, mediante el cual remite constancia de conducta y actividades realizadas por el joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente "Quien suscribe, Comisario Omar Enrique Chacón, Jefe del Reten Policial de Detenidos del Instituto de la Policía del estado Táchira, por medió de la presente hago constar que el joven (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), ingreso al Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira, el 18 de Septiembre de 2009, ha demostrado: Primero: Conducta: Ha mantenido durante todo, el tiempo de su reclusión excelente conducta personal acorde a las exigencias internos de este recinto, y a la convivencia con los demás ciudadanos internos en estas instalaciones. Segundo: Trabajo: Ha trabajado desde el día 01 de Octubre de 2009, a la fecha de la emisión de la presente constancia, prestando sus servicios de manera voluntaria, permanente interrumpida participando en el mantenimiento, higiene, cuidado, limpieza y conservación rutinaria de la primera, segunda y tercera planta del reten policial, pasillos adyacentes, además en la distribución de los alimentos a la población reclusa, en el mantenimiento reparación de las instalaciones de aguas blancas, aguas negras de las instalaciones del Cuartel de Prisiones en el matizado (pintura) de las instalaciones de este recinto, es de resaltar que el referido joven adulto ha asistido a varios talleres y cursos que fueron dictados en estas instalaciones a la población reclusa.
Corre a los folios 450 al 452, Informe Psicológico suscrito por la Licenciada Rina Duarte, especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, practicado al joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente RESULTADOS: Estudio hasta 6to grado de educación básica y dice abandonar los estudios para ayudar a su familia ya que se encontraba en una difícil situación económica, llegando en una oportunidad a reprobar un año escolar por inestabilidad de vivienda y decide iniciarse a la edad de 15 años en el área laboral como ayudante de carpintería y agrega que en el área sexual tuvo su primera relación a la edad de 13 años, con una adolescente que para el momento era su pareja, aunque después de esto no volvió a mantener contacto con ella, por lo que refiere que a partir de los 13 a los 16 años de edad, mantenía intimidad con mujeres que trabajaban en el bar de su padrastro se desempeñaba como personal de mantenimiento, alejándose de este lugar una vez que inicia una relación la cual decide formalizar perdurando por espacio de 5 años y con quien procrea una niña que tiene actualmente 4 años de edad, sin embargo, según lo expuesto por él la relación se termina por diferencias económicas, pero agrega que antes de terminar con esta relación ayudaba económicamente a una señora que hoy en día es su pareja con la cual dice estar desde hace 18 meses aproximadamente y quien tiene 2 hijos de una relación anterior, refiriendo mantener adecuada relación con ella y con los niños; así mismo dice recibir apoyo durante su estadía al Cuartel de Prisiones donde se encuentra privado de libertad desde el día 24 de Septiembre de 2009, por violación a un sobrino del padrastro quien había traído a vivir a la casa a su sobrina, el esposo y 4 hijos de ella, mientras estos construían su propia vivienda, explicando que mantenía buena relación con todos en especial con el niño de 3 años de edad de quien dice "era muy apegado a mi, y es al niño a quien agrede sexualmente de lo cual dice "eso es un error que cualquiera pueda cometer", "no va a volver a pasar más" "siento que no tengo moral”, “me da pena” y manifiesta que el error que cometió “es una herida que mancha”, razón por la cual le imponen como sanción 30 meses privado de libertad de los cuales ya ha cumplido 2 años, tiempo durante el cual dice mantener buen comportamiento y desempeñarse como ordenanza dentro de la institución; así mismo manifiesta que cuando salga en libertad continuara trabajando en la estación de servicio "la famosa", donde aun aparece como empleado de la misma, debido a que el dueño de la estación confía en él por su adecuado comportamiento dentro de la empresa VALORACIÓN: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL) asiste a los servicios auxiliares para ser atendido por el departamento de psicología, con apariencia general saludable y pulcra mostrando una actitud introvertida y reservada, por lo que mantiene durante la evaluación un discurso concreto, limitándose a conservar sobre la situación en la que se encontró involucrado, observándose adecuada capacidad de autocrítica, que le permite evaluar su comportamiento como una conducta inmoral, manteniendo un juicio de realidad dentro de lo esperado, sin embargo, tuvo un desarrollo inadecuado de su sexualidad, ya que frecuento lugares de prostitución en donde trabajaba su padrastro, siendo erotizado manteniendo relaciones sexuales a temprana edad, lo que genera disturbio en su desarrollo socioafectivo y marcados conflictos sexuales que tuvieron su incidencia en el hecho cometido lo cual no sabe como abordar, ni manejar aun cuando puede hablar sobre esta situación, siendo necesario que reciba psicoterapia. Se observaron otros indicadores significativos que sugieren posible daño neurológico, agresividad, impulsividad, pesimismo. Al examen mental se observó pensamiento de ritmo y contenido normal, orientado en persona, tiempo y espacio, sin alteración en el área sensoperceptiva, atención, concertación y de memoria. CONCLUSION: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)evidenció adecuada capacidad de discernimiento que le permite tener consciencia de su implicación en el hecho, sin embargo se desconocen las causas que le generan disturbios en su sexualidad, siendo importante que se promueva un insight en el joven a través de la psicoterapia anteriormente sugerida.
Al folio cuatrocientos noventa y nueve (499) consta agregada Constancia, suscrita por funcionarios Adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisario Omar Chacón Jefe del Reten Policial y Comisario Alfredo Castañeda Jefe del Comedor, en la cual hacen constar que el ciudadano (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), presta sus servicios en dicha Institución como mesonero. En calidad de colaboración, presentando Buena Conducta en el tiempo que ha desempeñado su labor.
Al folio quinientos (500) consta agrega oferta de trabajo, realizada al ciudadano (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), por el Gerente General de la Empresa Taller “Todo Bien “, Pier franco Carosi Pinterpe.
Al folio quinientos uno (501) riela Constancia de Apoyo Familiar, suscrito por la ciudadana María Rosaura Colmenares de Moreno, en su carácter de madre del ciudadano (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en el cual se compromete a darle todo el apoyo que el necesite con respecto a la alimentación, vestido y vivienda y aseo personal.
Al folio quinientos dos (502) Constancias de Residencia expedida por el Consejo Comunal “El Ojito” Municipio Guasimos, estado Táchira.
A los folios quinientos tres (503) y quinientos cuatro (504), están agregadas Fotografías tomadas al ciudadano (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), laborando como mesonero en calidad de colaboración en el comedor del Instituto Autónomo de la Policía.
A los folios 517, 525, rielan constancia de Asistencia a la Terapia Psicoconductual, en los Servicios Auxiliares.
A los folios 529 al 530, consta agregado a la presente causa Informe Psicológico, realizado al joven (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), suscrito por la Psicólogo Rina A. Duarte R. la cual entre otras cosas informa lo siguiente: Adulto que se encuentra privado de libertad por “violación” en el cuartel de Prisiones desde hace 2 años aproximadamente, don dice trabajar como “mesonero” y “ordenanza”, “pasar comida a los detenidos” y “limpiar los pasillos”. De su situación actual expresa su deseo de salir en libertad ya que reconoce su implicación en el hecho expresando “yo cometí un error”, “lo que yo hice no se le va olvidar ni a él, ni a mí”; así mismo expone que se encontraba en la etapa de adolescencia y que con frecuencia era erotizado por la madre de la victima quien vivía en la misma casa. Al examen mental se observó apariencia general saludable y tatuaje en la parte superior del brazo derecho; orientado auto y alopsiquicamente, con nivel cognitivo concreto, pensamiento de ritmo normal y contenido en el cual hace referencia al delito que cometió, el cual reconoce, pero que aun se le dificulta tomar consciencia de las causas que generaron su implicación directa en el hecho; sin embargo se observo la apertura de insight en este aspecto de su vida, lenguaje Parco, sin alteración en el área de memoria, atención concentración y sensopercepción, con juicio de realidad dentro de lo esperado. Observando en las pruebas proyectivas, algunos indicadores que sugieren timidez, tendencia a la agresividad, dificultad en el control de los impulsos y cierta preocupación sexual, lo cual podría estar asociado con la situación en la que se encontró involucrado, así como también se observaron otros indicadores significativos de lesión cerebral. Conclusión: De la evaluación se observo la apertura de insight en el joven; así como también se observan indicadores de posible daño orgánico que probablemente influyen en su conducta, por lo que se sugiere realizar evaluación neurológica para descartar el mismo o en caso de confirmar una lesión cerebral reciba el tratamiento adecuado y asista paralelo a esto psicoterapia que le ayuden en la contención de conductas poco operativas, las cuales reconoce y espera poder evitar.
CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)
Revisada la presente causa se observa que desde el día 18 de Septiembre del año 2.009, fecha de la detención del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), hasta el día de hoy 14 de NOVIEMBRE de 2011, se observa que HAN PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir un tiempo de CUATRO (04) MESES y TRES (03)DÍAS; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses; y dicha medida finalizaría el día dieciocho (18) de Marzo de 2012.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA
Solicita la ciudadana Abogado Natalie Carolina Silva Campos, en su carácter de Defensora Privada del adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el joven, tomando en cuenta los avances obtenidos por sus representados, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta a la adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias a la proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa el Informe Psicológico practicado al joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), que reflejó una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta en la evaluación; presentando evolución que los aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), ha internalizado norma, han reflexionado respecto del delito cometido, han obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general, por cuanto en el tiempo de reclusión en el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira, ha presentado buena conducta, colaborando en diversas actividades en ese centro de reclusión; estimando esta Juzgadora, que con la sustitución de la misma, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado joven podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que los aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 18 de Marzo de 2012, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas; 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar acta de compromiso, y así se decide.
En este orden de ideas, en relación con la medida de reglas de conducta, impuesta igualmente en fecha 15 de octubre de 2009, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por al comisión de un hecho punible, cuando se esté en presencia de dos situaciones especificas, primero: una vez que sea verificado el cumplimiento de la sanción, y, segundo: operada la prescripción respeto a la sanción impuesta.
De la relación antes efectuada se desprende que el joven (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en fecha 26 de noviembre del año 2.009, en el acta de imposición de sanción, que riela en el folio 403 de la presente causa, se comprometió a cumplir igualmente con la sanción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual, con la especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, una vez al mes. 2.- Prohibición de comunicarse física o verbalmente con la víctima de la presente causa.
En el presente caso, es evidente que el joven (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), dio cumplimiento a la totalidad de la sanción, por cuanto, asistió a orientaciones, realizó actividades dentro del Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira y no se comunicó con la víctima, aunado a que han transcurrido los dos (02) años impuestos; en consecuencia, esta operadora de justicia declara la Cesación de la Medida de Reglas de Conducta que le fue impuesta al referido joven, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem, y así se decide.
Así mismo, se acuerda librar la Boleta de Libertad del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), dirigida al Director de la Policía del estado Táchira, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida, y así se decide.
Por otro lado, se acuerda librar oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y oriente, al joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), debiendo presentar las constancias de seguimiento social, y el respectivo informe, y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha quince (15) de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época del hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, hasta el 18 de Marzo de 2012, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio UNA (01) VEZ AL MES, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar acta de compromiso.
Tercero: Se ordena el cese de la Medida de Reglas de Conducta, impuesta al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), ampliamente identificado en autos; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem.
Cuarto: Líbrese la Boleta de Libertad del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida.
Quinto: Líbrese oficio a la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y oriente, al joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), debiendo presentar las constancias de seguimiento social, y el respectivo informe.
Sexto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº E-2115/2.009
ALBJ/mang.-