REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, lunes catorce (14) de noviembre de 2011

201º y 152°

Causa Penal N° E-2904/2011

CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)


Revisadas la causa seguida al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del prenombrado joven, y para decidir observa:
En fecha 14 de Febrero de 2011, se produjo la aprehensión del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), por parte de efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según Acta que riela al folio 03 de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 15 de Febrero de 2011, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de marzo de 2011, la Jueza de Control Dos, se inhibió para seguir conociendo de la causa, por lo que fue remitida al Juzgado de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes.
Igualmente a los folios 153 al 158 de las actuaciones, corre agregada Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 01 de noviembre de 2011, celebrada en el Juzgado de Control Número Tres de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), fue declarado responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Corre inserta al folio 171 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad Nro. 3C-018-2011, de fecha 01 de noviembre de 2011, en contra del adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), emanada del Tribunal de Control Número Tres de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 14 de Febrero de 2011, fecha de la aprehensión del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), hasta el día de hoy 14 de noviembre del año 2011, permaneció ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de NUEVE (09) MESES; LA CUAL FINALIZA EN ESTA FECHA; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual en fecha, se decretó la cesación de la medida privativa de libertad y se libró la correspondiente boleta de libertad; y así se decide.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, el joven (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), en fecha 01 de noviembre de 2011, se le impuso medida privativa de libertad, por el lapso de nueve (09) meses, la cual cumplió en el Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, desde el 14 de febrero de 2011 hasta el día de hoy 14 de noviembre de 2011.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
En consecuencia, tomando en consideración que el día de hoy se cumple el lapso de nueve (09) Meses de la Privación de Libertad; esta Juzgadora decreta la cesación de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem; a cuyo efecto se ordena librar boleta de libertad, dirigida al Centro de Formación Integral “San Cristóbal” y así se decide:
En este orden de ideas, se deja constancia que en el auto de ejecútese se establecerá la fecha, para que el adolescente comparezca y suscriba el acta de imposición de sanción, a los fines que INICIE EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes, y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la cesación de la medida privativa de libertad impuesta por el lapso nueve (09) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: SE INICIA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse ante los Trabajadores Sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asista a las charlas de orientación conductual, debiendo los Servicios Auxiliares consignar las constancias respectivas, para un total de veinticuatro (24) charlas. 2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar doce (12) constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes. 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y 5.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; dejándose constancia que en el auto de ejecútese se establecerá la fecha, para que el adolescente comparezca y suscriba el acta de imposición de sanción, a los fines que cumpla la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
Tercero: Líbrese Boleta de Libertad a favor del joven (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN





ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCION



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-



Sria.-
Causa Penal Nº E-2904/2011
ALBJ/gcgc.-