REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes veintiuno (21) de noviembre del año 2011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2.738/2.011
AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA AL JOVEN ADULTO
POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN:
(OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)
Revisada la presente causa se observa en fecha 10 de febrero del año 2011, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva al joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), fue sancionado a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis (06) horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Riela al folio 176 de las actas procesales, boleta de citación del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), a fin de que comparezca con carácter obligatorio por el Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, el día martes 27 de junio del año 2011, a las 09:30 de la mañana; de igual manera al reverso de dicha boleta consta nota de fecha 16-06-11 suscrita por el Alguacil Alexis Castro, encargado de practicar la citación, en la que deja constancia de que la citación no fue efectiva, ya que se dirigió a la dirección indicada y no conocen al joven en mención los vecinos del sector.
Así mismo, al vuelto del folio 186, igualmente el Alguacil Jesús Quiroz, deja constancia que se dirigió a la dirección indicada en la boleta, y la casa no existe.
Igualmente al folio 203, el Alguacil Jesús Antonio Ramírez, deja constancia que la boleta de citación del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), la recibió la suegra del mismo, de nombre Celina Mendoza, para que compareciera el día 13 de octubre de 2011.
De la relación antes efectuada, se evidencia de manera clara que el joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), no se ha presentado ante este Tribunal de Ejecución a lo fines del cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta y servicios a la comunidad, siendo contumaz en el cumplimiento de la sanción impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:
“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien, visto el incumplimiento del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), a las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis (06) horas semanales, por cuanto no ha comparecido ante este Tribunal sin causa justificada, aunado a que en la dirección aportada ante el Tribunal de Control, dicho joven adulto en primer lugar no lo conocen, posteriormente la recibe la suegra y el joven adulto, igual no comparece a este Despacho; por ello, esta operadora de justicia lo DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, con el fin que sea ubicado de manera inmediata y dejado a la orden de este Tribunal, y así tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 179 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en Rebeldía y ordena la ubicación inmediata del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.
Segundo: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata al joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), antes identificado, y una vez ubicado sea dejado a la orden de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 179 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2.738/2.011
ALBJ/mang.-