REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves tres (03) de noviembre de 2.011
201º y 152°
Causa Penal N° E-1032/2.008
AUTO QUE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)
Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-1.032-08, seguida el joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos); este Tribunal para decidir observa:
En fecha 02 de agosto del año 2.006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable al adolescente (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), ampliamente identificado en autos; quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), como se desprende de los folios 47 al 56.
Según auto dictado en fecha 10 de agosto de 2.006, declarada firme la decisión, el Tribunal de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes, ordenó remitir la causa a este Tribunal de Ejecución.
En fecha 14 de agosto del año 2.006, fueron recibidas las presentes actuaciones a los fines de la ejecución de la sanción.
Posteriormente según auto de fecha 14 de agosto de 2.006, este Juzgado decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), ordenando la ejecución de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos); con las siguientes obligaciones: 1) Asistir a charlas Psicoconductuales, en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal. 2) continuar con sus estudios de manera regular y realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades. Citándose para el día 29 de septiembre de 2006, no asistiendo en esa fecha y se citó nuevamente en fecha 22 de marzo de 2007, para el día 12 de abril de 2007, compareciendo en esa fecha y firmó en esa oportunidad el acta de compromiso.
PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 02 de agosto del año 2.006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable al adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), ordenando la ejecución de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; quedando firme la decisión en fecha 10 de agosto de 2006.
Ahora bien, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Prescripción de las sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, desde el día 10 de agosto de 2.006, fecha en que la cual se encontraba firme la sentencia respectiva, del joven sancionado (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); hasta el día de hoy 03 de noviembre del año 2.011, ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS; y como quiera que la norma antes señalada establece, que las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS; es evidente que la sanción se encuentra prescrita, a favor del joven sancionado (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); razón por la cual este Tribunal Decreta la Prescripción de la sanción, a tenor de lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, y al joven adulto sancionado y víctima, a través de oficio dirigido al Jefe de la Comisaría Policial de Michelena, estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos); de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena la Cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese el oficio respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-1032/2006
ALBJ/mang-