REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes cuatro (04) de noviembre del año 2.011
201º y 152º
Causa Penal N° E-1.827/2.007
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR CESACIÓN DE LAS
MEDIDAS IMPUESTAS AL JOVEN ADULTO: (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL)
Visto el escrito presentado en fecha 01 de noviembre del año 2.011, por la Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, en su carácter de Defensora del joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), mediante el cual solicita la Cesación de las medidas impuestas a su representado, en fecha 09 de febrero del año 2.009, por cuanto en su criterio el mismo ha dado cumplimiento a las Reglas de Conducta y a la libertad asistida; para resolver se observa:
En fecha 09 de febrero del año 2.009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, celebró audiencia oral y reservada en la cual, declaró penalmente responsable al joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), y le impuso como sanciones las medidas REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y, de forma sucesiva LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de El Estado Venezolano.
Posteriormente en fecha 20 de febrero de 2009, este juzgado decretó el ejecútese de la sanción de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años y de manera sucesiva libertad asistida, por el lapso de dos (02) años.
Es así como en fecha 12 de marzo de 2009, el joven (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), se impuso de las sanciones y firmó tal acta, en los términos señalados, cuales eran cumplir de manera sucesiva las sanciones.
Ahora bien, por cuanto aún no ha transcurrido el lapso establecido en la audiencia preliminar, como en el auto que decretó el ejecútese de la sanción y en la correspondiente acta de imposición, donde expresamente se señalan las sanciones impuestas, cuales son reglas de conducta por dos (02) años y de manera sucesiva libertad asistida por dos (02) años, lo que indica que al terminó de las reglas de conducta inicia la medida de libertad asistida, que como se desprende de la causa, se encuentra cumpliéndola; es por lo que esta operadora de justicia necesariamente debe declarar sin lugar la petición de cesación de las medidas impuestas en fecha 09 de febrero del año 2.009, al joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL); por ello, al evidenciarse el cabal cumplimiento de la medida de libertad asistida, este Tribunal, se pronunciará igualmente con respecto al cumplimiento de la sanción de reglas de conducta; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo indicado en el literal “a” del artículo 647 ejusdem, y así se decide.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la petición de cesación de la medida impuesta en fecha 09 de febrero del año 2.009, al joven adulto (OMITIDO POR DISPOSICION LEGAL), por cuanto las sanciones fueron impuestas de manera sucesiva; por ello, al evidenciarse el cabal cumplimiento de la medida de libertad asistida, este Tribunal, se pronunciará igualmente con respecto al cumplimiento de la sanción de reglas de conducta; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo indicado en el literal “a” del artículo 647 ejusdem.
Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIO DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº E-1.827/2.009
ALBJ/mang.-