REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001431
ASUNTO : SP11-P-2010-001431
RESOLUCION
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: RICARDO ADRADA ORDOÑEZ
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano RICARDO ADRADA ORDOÑEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Abril de 1991, de 20 años de edad, hijo de Luis Jaimes Adrada Daza (v) y de Nilsa Ordóñez Ledezma (f), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.127.345.468, soltero, de profesión u oficio Sastre, domiciliado en la carrera 14, entre calles 1 y 2, esquina, al frente de la iglesia de los gitanos, casa color amarillo y blanco, la Victoria, parte alta, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-928.14.34, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente M.A.R.P. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 29-09-2010.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 29 de septiembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano RICARDO ADRADA ORDOÑEZ, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito y extensión; y 2.- La entrega de cuatro mercados, uno cada tres meses a la Asociación de Niños del Hospital Padre Justo en la población de Rubio, estado Táchira.
El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano RICARDO ADRADA ORDOÑEZ, quien cumplió satisfactoriamente, del mismo modo se verifico el cumplimiento de la obligación consistente en realizar la entrega de cuatro mercados, uno cada tres meses a la Asociación de Niños del Hospital Padre Justo en la población de Rubio, estado Táchira, de lo cual cursan constancias en autos.
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por los acusados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RICARDO ADRADA ORDOÑEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Abril de 1991, de 20 años de edad, hijo de Luis Jaimes Adrada Daza (v) y de Nilsa Ordóñez Ledezma (f), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.127.345.468, soltero, de profesión u oficio Sastre, domiciliado en la carrera 14, entre calles 1 y 2, esquina, al frente de la iglesia de los gitanos, casa color amarillo y blanco, la Victoria, parte alta, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-928.14.34, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente M.A.R.P. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 7 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado RICARDO ADRADA ORDOÑEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Abril de 1991, de 20 años de edad, hijo de Luis Jaimes Adrada Daza (v) y de Nilsa Ordóñez Ledezma (f), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.127.345.468, soltero, de profesión u oficio Sastre, domiciliado en la carrera 14, entre calles 1 y 2, esquina, al frente de la iglesia de los gitanos, casa color amarillo y blanco, la Victoria, parte alta, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-928.14.34, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente M.A.R.P. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 31 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2010-001431. JQR.
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