REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001804
ASUNTO : SP11-P-2011-001804

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A. G. A. S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001804, seguida por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Julio de 1.976; de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-26.808.022, soltero, hijo de Carlos Julio Buitrago Rodríguez (v) y de Margarita Buitrago Carvajal (v); Comerciante, residenciado en la calle 20, No. 77-06, Los Bloques, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-762.51.71; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A. G. A. S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme se desprende de las actas que conforman el presente asunto, a mediados del mes de Junio del año 2010 el niño A. G. A. S, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, se encontraba en el Club Las Palmeras, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, cuando el ciudadano LUIS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, procedió a ingresarlo al baño del mencionado lugar, para posteriormente despojarlo de sus prendas de vestir, para introducir su pene en el ano, tal como se desprende del Reconocimiento Médico Nº 257, de fecha 09 de junio de 2010, aperturándose en consecuencia la respectiva investigación la cual quedó signada bajo el Nº 20F26-PO-0112-2010.

1.- Riela inserta a las actas denuncia de fecha 07 de Junio del 2010, interpuesta por la ciudadana JESSIMARY SANCHEZ CÁCERES, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V.- 13.351.997, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación, en la cual manifiesta: “resulta que hace 15 días atrás, mi hijo de cinco años de edad, de nombre ÁNGEL GABRIEL ÁLVAREZ SANCHEZ, me dijo que el ciudadano LUIS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, de 33 años de edad, le metía el dedo por la región del recto…”

2.- De igual manera riela inserta a las presentes actuaciones entrevista tomada al niño A. G. A. S, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 07 de Junio de 2010, por ante el Consejo de protección del Niño, Niñas y Adolescente de Rubio, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “El chamo Luis Alejandro Buitrago Buitrago me invitaba al baño a jugar a las escondidas por la parte de atrás de la poceta el me bajó los pantalones y el se bajo los pantalones, el me decía que me agachara y se paraba por detrás de mí, el me metió los cuatro dedos (contándose el niño los cuatro dedos), el gritó y me dio miedo.

3.- Del mismo modo cursa inserto al folio diecisiete (17) de las presentes actuaciones, resultado del reconocimiento medico forense No 257, de fecha 09 de junio de 2010, suscrito por la doctora María Isabel Hung, practicado al niño A. G. A. S, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del cual se desprende:

1 AL EXAMEN ANO RECTAL PRESENTA FISURAS ANTIGUAS YA CICATRIZADAS A NIVEL DE LA HORA 12 Y HORA 6 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ.
2.- MANIFIESTA QUE ALEJANDRO LO TOCO EN SU POMPITO DURO, CON LOS 4 DEDOS, QUE ALEJANDRO ES UN MOUSTRO. QUE ESTABA EN EL BAÑO DE CABALLEROS. MANIFIESTA TEXTUALMENTE 2YO LE DIJE QUE TE PASA, USTED ES MALO”. MANIFIESTA EL MONOR QUE ALEJANDRO LO EMPUJO YSE GOLPEO, SEÑALA SU REGION COSTAL INFERIOR IZQUIERDA, DONDE PRESENTA VESTIGIOS DE ESCORIACION, COMO MANCHA HIPOCROMICA.
3.- POR LO ANTES EXPUESTO SE RECOMIENDA ATENCION PSICOLOGICA PAR ESTE MENOR.

4.-Riela agregada a las presentes actuaciones Acta de investigación penal, de fecha 07 de Junio del 2010 suscrita por el funcionario Agente de investigación JOSÉ GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, donde se deja constancia de la siguiente diligencia: “me traslade en compañía de la funcionaria Agente CAROLINA TORRES, hacia la avenida la muralla, específicamente en el club las palmeras, Rubio Municipio Junín, lugar en el cual ocurrieron presuntamente los hechos que si investigan, una vez en la presente dirección nos percatamos que dicho club se encontraba cerrado, razón por la cual nos trasladamos hacia la avenida 20, del sector lo palones, de esta localidad, con el fin de ubicar identificar y citar al ciudadano LUIS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, quien figura como investigado en la presente causa, una vez en dicha dirección logramos sostener entrevista con moradores del sector, a quienes se le pregunto sobre la residencia del mencionado ciudadano, señalándonos una vivienda de color verde, ubicada en la calle 20 del sector los bloques, por los que nos trasladamos inmediatamente siendo atendidos por una ciudadana a quien previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, e imponerle el motivo de nuestra presencia se identifico de la siguiente manera: “MARGARITA BUITRAGO CARVAJAL, de nacionalidad Colombiana, de 62 años de edad, estado civil soltera, de profesión y oficios del hogar, titular de la cedula para extranjeros E.- 81.928.879, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, así mismo nos indico que su hijo no se encontraba presente en ese momento, por tal motivo le libramos boleta de citación a nombre del ciudadano LUIS ALEJANDRO BUITRAGO, a fin de que se la haga llegar a la mayor brevedad posible, y comparezca por la sede de este despacho…”.

5.- Se desprende del acta de investigación penal de fecha 21 de julio de 2011, que siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, la funcionaria Detective NELKY CARMONA, adscrita al Área de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentada, de conformidad con lo establecido en los artículo 112° del C.O.P.P., en concordancia con los artículos 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa I-455.283, instruido por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente (VIOLACION), encontrándome en la sede de este despacho se presento previa boleta de citación el ciudadano BUITRAGO BUITRAGO LUIS ALEJANDRO, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad V-26.808.022, quien figura como investigado en las presente causa, al mismo se le notifico que el mismo estaba siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (VIOLACION), vista y leído el resultado de medicatura forense numero 257, de fecha 09/06/2010, practicado al niño ANGEL GABRIEL ALVAREZ SANCHEZ, de 05 años de edad, donde la doctora MARIA ISABEL HUNG deja constancia que luego de realizar el examen ano rectal la victima presenta fisuras antiguas, cicatrizadas, por lo que constata la comisión del delito de Violación, en vista de tal situación y siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (09:40am) me comunique con la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico Abogada CAROLINA FERNANDEZ, a quien le notifique sobre la situación y las diligencias realizadas hasta la presente hora, donde me informo que se iba a comunicar con el Juez de Control de Guardia de la Circunscripción judicial de san Antonio del Táchira, con la finalidad de tramitar una Orden de Aprehensión, por Necesidad y Urgencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ultimo aparte, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20am), se recibe llamada de parte de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Publico Abogada CAROLINA FERNÁNDEZ , quien me informo que a partir de las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am), del presente día, según lo acordado por el Juez Primero de Control de la Circunscripción Judicial de San Antonio del Táchira, Abogado JERSON QUIROZ, el ciudadano referido quedaría detenido a ordenes de dicho Tribunal, según lo establecido en el artículo 250 EJUSDEM, ultimo aparte, acto seguido se le notifico al ciudadano que se encontraba detenido y se hizo de su conocimiento sus garantías constitucionales y derechos establecidos en el Articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguidamente traslade al área de Técnica Policial al detenido, donde quedo identificado plenamente de la siguiente manera: BUITRAGO BUITRAGO LUIS ALEJANDRO, venezolano (Adq), natural de Bogotá, República de Colombia, de 35 años de edad, nacido en fecha 16/07/1976, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 20, casa 77-06, sector Los Palones, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono de ubicación 0276-762.51.71, cedula de identidad V.- 26.808.022, hijo de MARGARITA BUITRAGO (V) y CARLOS JULIO BUITRAGO (V).a continuación procedió a realizar llamada telefónica a la Brigada de Vehículos Peracal en donde fui atendida por la funcionaria Detective ANA SALCEDO credencia 27372, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada y luego de una breve espera manifestó que los datos aportados corresponden al ciudadano en cuestión mas el mismo presenta registro policial de fecha 07/06/2010 por la causa y delito anteriormente descrito.-

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Julio de 1.976; de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-26.808.022, soltero, hijo de Carlos Julio Buitrago Rodríguez (v) y de Margarita Buitrago Carvajal (v); Comerciante, residenciado en la calle 20, No. 77-06, Los Bloques, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-762.51.71; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A. G. A. S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

A.-DE LAS TESTIMONIALES

Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTOS:
1. De la Medico Forense la DRA. MARIA ISABEL HUNG (EXPERTO PROFESIONAL), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la Funcionaria que práctico el Reconocimiento Medico legal Ano Rectal oficio Nro 257 de fecha 09/06/2010, del cual se desprende que el niño tiene fisuras en su ano ya cicatrizadas, producto de la introducción del órgano genital del imputado. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Del el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES JOSE GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 07/06/2010, y ser el funcionario investigador del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. De la funcionaria DETECTIVE NELKY CARMONA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación San Antonio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que suscribiera Acta de Investigación Penal de fecha 19/07/2011, y ser el funcionario investigador del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


4. Del funcionario FRANKLIN MURCIA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario, y ser el funcionario investigador del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

VICTIMA:

5. Del niño A. G. A. S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la victima del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de la adolescente sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo sucedido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

6. De la Ciudadana SANCHEZ CACERES JESSIMARY, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V- 13.351.991. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la progenitora de la victima del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de la adolescente sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo sucedido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGO:

7. De la consejera de Protección de San Antonio la Abg. MARGARET VERNAZA. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha ciudadana sea valorado en el debate oral y reservado, por ser la CONSEJERA DE Protección de San Antonio, a los fines de que exponga con claridad lo sucedido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

8. De la consejera de Protección de San Antonio la Abg. DARLING MAYARI BONILLA. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha ciudadana sea valorado en el debate oral y reservado, por ser la CONSEJERA DE Protección de San Antonio, a los fines de que exponga con claridad lo sucedido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES

Para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y reservado las siguientes:

1) Reconocimiento Legal No. 0257, de fecha 09-06-2010, suscrito por la Dra. María Isabel Hung.
2) Resultado del Reconocimiento Médico psiquiátrico practicado al imputado de autos; y
3) Reconocimiento Psicológico realizado al niño víctima, ambos ordenados en fase de investigación

DE LA DEFENSA

TESTIMONIALES:

1) FLOR NUBIA BARRERA RINCON, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa.
2) YOLANDA LEON GALVIZ, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa.
3) CARLOS ANDRES GELVES ROMERO, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa.
4) JAIME TOSCANO FLORES, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa.
5) ALBA YAQUENO, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A. G. A. S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por consiguiente, dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero Titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A. G. A. S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

A.-DE LAS TESTIMONIALES

Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTOS:
1.-De la Medico Forense la DRA. MARIA ISABEL HUNG (EXPERTO PROFESIONAL), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la Funcionaria que práctico el Reconocimiento Medico legal Ano Rectal oficio Nro 257 de fecha 09/06/2010, del cual se desprende que el niño tiene fisuras en su ano ya cicatrizadas, producto de la introducción del órgano genital del imputado. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Del el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES JOSE GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que suscribe el Acta de Investigación Penal de fecha 07/06/2010, y ser el funcionario investigador del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.-De la funcionaria DETECTIVE NELKY CARMONA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario que suscribiera Acta de Investigación Penal de fecha 19/07/2011, y ser el funcionario investigador del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.-Del funcionario FRANKLIN MURCIA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario, y ser el funcionario investigador del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicho experto sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo establecido en sus informes periciales y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

VICTIMA:

5.-Del niño A. G. A. S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la victima del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de la adolescente sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo sucedido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.-De la Ciudadana SANCHEZ CACERES JESSIMARY, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro V- 13.351.991. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la progenitora de la victima del presente asunto. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de la adolescente sea valorada en el debate oral y reservado, a los fines de que exponga con claridad lo sucedido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGO:

7.-De la consejera de Protección de San Antonio la Abg. MARGARET VERNAZA. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha ciudadana sea valorado en el debate oral y reservado, por ser la CONSEJERA DE Protección de San Antonio, a los fines de que exponga con claridad lo sucedido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

8.-De la consejera de Protección de San Antonio la Abg. DARLING MAYARI BONILLA. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que es pertinente y necesaria que la declaración de dicha ciudadana sea valorado en el debate oral y reservado, por ser la CONSEJERA DE Protección de San Antonio, a los fines de que exponga con claridad lo sucedido y pueda ilustrar al tribunal de las circunstancias que nos permiten encuadrar el hecho investigado en el tipo penal de VIOLACIÓN; todo esto previa exhibición de los informes antes referidos de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES

Para ser incorporada por su lectura en el juicio oral y reservado las siguientes:

1) Reconocimiento Legal No. 0257, de fecha 09-06-2010, suscrito por la Dra. María Isabel Hung.
2) Resultado del Reconocimiento Médico psiquiátrico practicado al imputado de autos; y
3) Reconocimiento Psicológico realizado al niño víctima, ambos ordenados en fase de investigación

Este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa, consistentes en:

TESTIMONIALES:

TESTIMONIALES:

1.- De la ciudadana FLOR NUBIA BARRERA RINCON, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa.
2.-De la ciudadana YOLANDA LEON GALVIZ, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa.
3.-Del ciudadano CARLOS ANDRES GELVES ROMERO, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa.
4.-Del ciudadano JAIME TOSCANO FLORES, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa.
5.- De la ciudadana ALBA YAQUENO, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA AL CIUDADANO LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO

SE MANTIENE AL IMPUTADO, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha de fecha 21 de julio de 2011, por considerar este juzgador que no han variado a la fecha las circunstancias que dieron origen a su imposición de conformidad a lo establecido, ello con base a las siguientes consideraciones.

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas conformado por un cúmulo de diligencias de investigación constante de veinticinco (25) folios útiles, permiten a este jurisdicente presumir la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A. G. A. S, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que merece pena corporal que oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo, dicho dossier permite extraer los elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.976; mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-236.808.022, soltero, hijo de Carlos Julio Buitrago Rodríguez (v) y de Margarita Buitrago Carvajal (v); Obrero, residenciado en la calle 20, Nº 77-06, Los Bloques, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, pudieran ser autor o participe del mismo, siendo estos:

1.-La denuncia de fecha 07 de Junio del 2010, interpuesta por la ciudadana JESSIMARY SANCHEZ CÁCERES, de nacionalidad Venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V.- 13.351.997, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación, en la cual manifiesta: “resulta que hace 15 días atrás, mi hijo de cinco años de edad, de nombre ÁNGEL GABRIEL ÁLVAREZ SANCHEZ, me dijo que el ciudadano LUIS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, de 33 años de edad, le metía el dedo por la región del recto…”

2.- La entrevista tomada al niño A. G. A. S, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 07 de Junio de 2010, por ante el Consejo de protección del Niño, Niñas y Adolescente de Rubio, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “El chamo Luis Alejandro Buitrago Buitrago me invitaba al baño a jugar a las escondidas por la parte de atrás de la poceta el me bajó los pantalones y el se bajo los pantalones, el me decía que me agachara y se paraba por detrás de mí, el me metió los cuatro dedos (contándose el niño los cuatro dedos), el gritó y me dio miedo.

3.- El resultado del reconocimiento medico forense No 257, de fecha 09 de junio de 2010, suscrito por la doctora María Isabel Hung, practicado al niño A. G. A. S, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del cual se desprende:

1 AL EXAMEN ANO RECTAL PRESENTA FISURAS ANTIGUAS YA CICATRIZADAS A NIVEL DE LA HORA 12 Y HORA 6 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ.
2.- MANIFIESTA QUE ALEJANDRO LO TOCO EN SU POMPITO DURO, CON LOS 4 DEDOS, QUE ALEJANDRO ES UN MOUSTRO. QUE ESTABA EN EL BAÑO DE CABALLEROS. MANIFIESTA TEXTUALMENTE 2YO LE DIJE QUE TE PASA, USTED ES MALO”. MANIFIESTA EL MONOR QUE ALEJANDRO LO EMPUJO YSE GOLPEO, SEÑALA SU REGION COSTAL INFERIOR IZQUIERDA, DONDE PRESENTA VESTIGIOS DE ESCORIACION, COMO MANCHA HIPOCROMICA.
3.- POR LO ANTES EXPUESTO SE RECOMIENDA ATENCION PSICOLOGICA PAR ESTE MENOR.

4.- El Acta de investigación penal, de fecha 07 de Junio del 2010 suscrita por el funcionario Agente de investigación JOSÉ GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Rubio, donde se deja constancia de la siguiente diligencia: “me traslade en compañía de la funcionaria Agente CAROLINA TORRES, hacia la avenida la muralla, específicamente en el club las palmeras, Rubio Municipio Junín, lugar en el cual ocurrieron presuntamente los hechos que si investigan, una vez en la presente dirección nos percatamos que dicho club se encontraba cerrado, razón por la cual nos trasladamos hacia la avenida 20, del sector lo palones, de esta localidad, con el fin de ubicar identificar y citar al ciudadano LUIS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, quien figura como investigado en la presente causa, una vez en dicha dirección logramos sostener entrevista con moradores del sector, a quienes se le pregunto sobre la residencia del mencionado ciudadano, señalándonos una vivienda de color verde, ubicada en la calle 20 del sector los bloques, por los que nos trasladamos inmediatamente siendo atendidos por una ciudadana a quien previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, e imponerle el motivo de nuestra presencia se identifico de la siguiente manera: “MARGARITA BUITRAGO CARVAJAL, de nacionalidad Colombiana, de 62 años de edad, estado civil soltera, de profesión y oficios del hogar, titular de la cedula para extranjeros E.- 81.928.879, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, así mismo nos indico que su hijo no se encontraba presente en ese momento, por tal motivo le libramos boleta de citación a nombre del ciudadano LUIS ALEJANDRO BUITRAGO, a fin de que se la haga llegar a la mayor brevedad posible, y comparezca por la sede de este despacho…”.

En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, por las siguientes razones:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, es la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A. G. A. S, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionado con prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A. G. A. S, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A. G. A. S, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A. G. A. S, (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el que el sujeto pasivo lo conforman las personas que ven afectada su libertad sexual con este tipo de delitos que afectan incluso su integridad física al ser accedidas sexualmente contra su volunta, debiendo hacerse acotación que en caso de autos se refiere una victima que su edad pudiera indicarnos que nos encontramos ante una víctima especialmente vulnerable, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, debiendo atenderse igualmente la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

El imputado de autos LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Ciudadano Juez deseo ir a juicio yo quiero que se demuestre la verdad, y consigno exámenes médicos y de laboratorio que le fueron practicado a la niña y de constancias medicas, todo en siete folios útiles, es todo”.

La defensora pública penal, Abg. Betty Sanguino Pérez, expuso: "solicito la apertura a juicio oral y reservado, igualmente solicito que los medios de pruebas ofrecidos sean admitidos por ser pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad, finalmente me acojo al principio de la comunidad de la prueba y pido copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

Por su parte, la representante legal de la víctima ciudadana Jessimary Sánchez Cáceres, entre otras cosas manifestó: “Yo quiero es que la verdad salga adelante, así sea con juicio como él quiere que es su derecho, es todo”.

-VII-
DE LA APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio oral y reservado al ciudadano LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Julio de 1.976; de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-26.808.022, soltero, hijo de Carlos Julio Buitrago Rodríguez (v) y de Margarita Buitrago Carvajal (v); Comerciante, residenciado en la calle 20, No. 77-06, Los Bloques, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-762.51.71; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A. G. A. S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra del ciudadano LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Julio de 1.976; de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-26.808.022, soltero, hijo de Carlos Julio Buitrago Rodríguez (v) y de Margarita Buitrago Carvajal (v); Comerciante, residenciado en la calle 20, No. 77-06, Los Bloques, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-762.51.71; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A. G. A. S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, y por la defensa, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, plenamente identificado, decretada en fecha 21 de Julio de 2011.

CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, al acusado ciudadano LUÍS ALEJANDRO BUITRAGO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Julio de 1.976; de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-26.808.022, soltero, hijo de Carlos Julio Buitrago Rodríguez (v) y de Margarita Buitrago Carvajal (v); Comerciante, residenciado en la calle 20, No. 77-06, Los Bloques, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-762.51.71; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño A. G. A. S. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a asistir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-001804. JQR.