REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002060
ASUNTO : SP11-P-2011-002060
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: FRANKLIN ALBERTO VIVAS RAMÍREZ
DEFENSOR: ABG. JOSÉ ALEXIS MEZA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de William Fortunato Gualdrón Romero (occiso).
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002060, seguida por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANKLIN ALBERTO VIVAS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.036.921, hijo de Zoila Rosa Vivas Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la vereda 1, con calle 11, Nº 11-26, Barrio 5 de Julio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; teléfono 0426-300.75.60, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de William Fortunato Gualdrón Romero (occiso), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Ureña, y están referidos en Acta Policial por Accidente de Transito Nº 020-11 de fecha 22 de agosto de 2011, quienes refieren que en idéntica, siendo las 01:00 horas de la tarde, fueron comisionados para verificar la ocurrencia de accidente de transito con persona fallecida, acontecido en la carrera 3, entre calles 1 y 2, pasando la Aduana Subalterna de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estadio Táchira, señalando que al llegar al sitio se entrevistaron con funcionarios de la Policía del estado Táchira y del Cuerpo de Bomberos, observando en el suelo y en posición decúbito dorsal el cadáver de de un ciudadano a que identificaron como William Fortunato Gualdrón Romero (victima de autos), procediendo en consecuencia al levantamiento del croquis del accidente y del cadáver de la victima identificando los vehículos participantes en el siniestro como vehiculo Nº 01) Marca: Internacional; clase: Camión; tipo: Volteo; modelo: 1754; año 1976; color: Amarillo; placa: A33AK9S; serial de carrocería FHD10272 conducido por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO VIVAS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.036.921, hijo de Zoila Rosa Vivas Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la vereda 1, con calle 11, Nº 11-26, Barrio 5 de Julio, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, quien se encontraba en el lugar del hecho. Y vehiculo Nº 02) Marca: Iron; modelo: Rugatos; tipo: Montañera; serial de carrocería 432497, de colores: Verde y gris, que rea conducido por la victima de autos. Realizado esto y ante la ocurrencia de una perdida humana como consecuencia del siniestro los funcionarios actuante procedieron a detener al conductor del vehiculo Nº 01, quien fue puesto a disposición de la fiscalía actuante.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado el siguiente elemento:
• Del folio 1 al 20 de las Actas Acta Policial por Accidente de Transito, suscrito por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Ureña, contentivo de croquis; descripción y experticias mecánicas de los vehículos involucrados, signados co el 01) Marca: Internacional; clase: Camión; tipo: Volteo; modelo: 1754; año 1976; color: Amarillo; placa: A33AK9S; serial de carrocería FHD10272 conducido por el imputado y Nº 02) Marca: Iron; modelo: Rugatos; tipo: Montañera; serial de carrocería 432497, de colores: Verde y gris; conducido por la victima fatal, Acta Policial de Levantamiento de cadáver de la victima; Entrevista rendida por el conductor del vehiculo Nº 01, y fijaciones fotográficas del lugar del accidente, del cadáver de de la victima y de los vehículos involucrados en el mismo.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano FRANKLIN ALBERTO VIVAS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.036.921, hijo de Zoila Rosa Vivas Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la vereda 1, con calle 11, Nº 11-26, Barrio 5 de Julio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; teléfono 0426-300.75.60, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de William Fortunato Gualdrón Romero (occiso), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento cinco (105) al ciento nueve (109) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
-IV-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE al acusado FRANKLIN ALBERTO VIVAS RAMÍREZ, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 24 de Agosto de 2011.
-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de William Fortunato Gualdrón Romero (occiso), por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos FRANKLIN ALBERTO VIVAS RAMÍREZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado FRANKLIN ALBERTO VIVAS RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de William Fortunato Gualdrón Romero (occiso), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios ciento cinco (105) al ciento nueve (109) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado FRANKLIN ALBERTO VIVAS RAMÍREZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
El defensor privado Abg. José Alexis Meza, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, igualmente que el occiso tuvo parte de responsabilidad en el hecho al irrespetar normas, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, es todo”.
La víctimas: Fortunato Gualdron Triana, entre otras cosas: “yo quiero es que la niña la indemnicen, era un muchacho de 24 años, bachiller y era quien nos ayudaba a nosotros, vivía con nosotros, pido señor Juez copia certificada del acta de la presente audiencia, es todo”.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado FRANKLIN ALBERTO VIVAS RAMÍREZ, la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de William Fortunato Gualdrón Romero (occiso), por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
E Artículo 409, del Código Penal establece:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulto la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más con tal que las heridas acareen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”.
De la norma transcrita se desprende, que la pena en caso de comisión del delito de homicidio culposo será de seis (06) meses a cinco (05) años, pero si del hecho resultan muertas o lesionadas varias personas, dicha pena podrá aumentarse hasta llegar a un máximo de ocho años.
Ahora bien, en aplicación de la norma ut supra mencionada, este Tribunal debe establecer que existió por parte del ciudadano FRANKLIN ALBERTO VIVAS RAMÍREZ, CULPA GRAVE, ya que actúo con imprudencia impericia e inobservancia de la norma, originando el fatal accidente y en consecuencia, la pena aplicable para este caso es de cinco (05) años de prisión, ya que de tal hecho resultó muerta la ciudadana que en vida respondía al nombre de Yesenia Jackeline Gómez Vela.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma, pero como quiera que el legislador estableció una prohibición expresa de rebajar la pena a para este tipo de delitos fijando como tope de la rebaja que se aplique el limite mínimo de la misma; y por cuanto por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio (1/3) de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra el ciudadano FRANKLIN ALBERTO VIVAS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.036.921, hijo de Zoila Rosa Vivas Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la vereda 1, con calle 11, Nº 11-26, Barrio 5 de Julio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; teléfono 0426-300.75.60, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de William Fortunato Gualdrón Romero (occiso), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, no admitiendo las descritas en el capitulo V denominado: Ofrecimiento de los medios de pruebas, Elemento a ser reproducido, numerales del 9 al 12, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado FRANKLIN ALBERTO VIVAS RAMÍREZ, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 24 de Agosto de 2011.
CUARTO: SE CONDENA al acusado FRANKLIN ALBERTO VIVAS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.036.921, hijo de Zoila Rosa Vivas Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la vereda 1, con calle 11, Nº 11-26, Barrio 5 de Julio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; teléfono 0426-300.75.60, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de William Fortunato Gualdrón Romero (occiso). Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley. Del mismo modo
QUINTO: SE EXONERA al acusado FRANKLIN ALBERTO VIVAS RAMÍREZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002060. JQR.
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