REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002943
ASUNTO : SP11-P-2011-002943

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto
, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana XIOMARA ROCIO VELASCO BELTRÁN, de nacionalidad colombiana, natural del Tame Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-37290531, nacida en fecha 17 de Noviembre de 1.982, de 28 años de edad, hija de José Leonardo Velasco (v) y Rosa Elena Beltrán (v), soltera, de profesión u oficio estilista; sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: XIOMARA ROCIO VELASCO BELTRÁN
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DELITO: USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1128, de fecha 11 de Noviembre de 2011, cuando la funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana S/1 Castellano Basto Yackeline, en esa misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observa un vehículo particular, placas GAR-175, el cual era conducido por el ciudadano Manuel Mendoza , en el cual se trasladaba una ciudadana en condición de pasajera, a quien la funcionaria le solicita que se identifique, presentando un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con los de la ciudadana e indica como titular de la misma ala ciudadana Eva Pausolina Sandoval Hernández, No. V-26.468.069, igualmente observa que la ciudadana muestra una actitud sospechosa y evasiva, razón por la cual le solicita al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía y verifica el referido documento por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), refiriendo el funcionario de esa oficina que la cédula No. BV-26.468.069, registra en el sistema y que la fotografía que presenta el documento no corresponde a los rasgos fisonómicos de la persona que la presenta, presumiendo que la ciudadana se esta atribuyendo una identidad que no le corresponde, seguidamente la funcionaria conforme al artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal le informa que se le haría una inspección personal y también al equipaje, por lo que de forma voluntaria la ciudadana presento una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, a nombre de Xiomara Rocío Velasco Beltrán y manifestó que esa era su verdadera identidad y nacionalidad; razón por la cual la funcionara actuante procede a la detención preventiva de a ciudadana, quedando a disposición de la Fiscalía octava del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes al caso.

Al folio 12 y su vuelto riela experticia de autenticidad y falsedad, de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrita por el agente Oswaldo Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas San Antonio del Táchira, en la que se concluye que el documento con apariencia de Cédula de Identidad signado con el No V-26.468.069, a nombre de Eva Pausolina Sandoval Hernández, es falso y de origen ilegal en el país.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de la imputada XIOMARA ROCIO VELASCO BELTRÁN, de nacionalidad colombiana, natural del Tame Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-37290531, nacida en fecha 17 de Noviembre de 1.982, de 28 años de edad, hija de José Leonardo Velasco (v) y Rosa Elena Beltrán (v), soltera, de profesión u oficio estilista; sin residencia fija en el país, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la imputada XIOMARA ROCIO VELASCO BELTRÁN, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “no deseo declarar, es todo”.

El defensor público penal de la imputada Abg. Henry Acero; realizó sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadano juez, dejo a su criterio la aprehensión de mi defendida como flagrante, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado y pido una medida cautelar de posible cumplimiento, finalmente solicito el desglose de la cédula de ciudadanía y copia certificada del acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en acta de investigación penal CR-1-DF-11-1-3-SIP-1128, de fecha 11 de Noviembre de 2011, en la que el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana S/1 Castellano Basto Yackeline, señala que en esa misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observa un vehículo particular, placas GAR-175, el cual era conducido por el ciudadano Manuel Mendoza , en el cual se trasladaba una ciudadana en condición de pasajera, a quien la funcionaria le solicita que se identifique, presentando un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con los de la ciudadana e indica como titular de la misma ala ciudadana Eva Pausolina Sandoval Hernández, No. V-26.468.069, igualmente observa que la ciudadana muestra una actitud sospechosa y evasiva, razón por la cual le solicita al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía y verifica el referido documento por ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), refiriendo el funcionario de esa oficina que la cédula No. BV-26.468.069, registra en el sistema y que la fotografía que presenta el documento no corresponde a los rasgos fisonómicos de la persona que la presenta, presumiendo que la ciudadana se esta atribuyendo una identidad que no le corresponde, seguidamente la funcionaria conforme al artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal le informa que se le haría una inspección personal y también al equipaje, por lo que de forma voluntaria la ciudadana presento una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, a nombre de Xiomara Rocío Velasco Beltrán y manifestó que esa era su verdadera identidad y nacionalidad; razón por la cual la funcionara actuante procede a la detención preventiva de a ciudadana, quedando a disposición de la Fiscalía octava del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes al caso.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias dentro de las que debe descartarse la experticia practicada al documento exhibido por la imputada de autos de la cual se desprende que el mismo es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS; y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de la ciudadana XIOMARA ROCIO VELASCO BELTRÁN, se debe establecer que la misma se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por esta imputada de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, reúne las exigencias previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, así como a las requeridas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana XIOMARA ROCIO VELASCO BELTRÁN, está señalada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana, es primaria en la comisión de delito; por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal y
3.-Obligación de concurrir a todos los actos del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana XIOMARA ROCIO VELASCO BELTRÁN, de nacionalidad colombiana, natural del Tame Arauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-37290531, nacida en fecha 17 de Noviembre de 1.982, de 28 años de edad, hija de José Leonardo Velasco (v) y Rosa Elena Beltrán (v), soltera, de profesión u oficio estilista; sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana XIOMARA ROCIO VELASCO BELTRÁN, plenamente identificada a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal y 3.-Obligación de concurrir a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-002943. JQR.