REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002945
ASUNTO : SP11-P-2011-002945

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS.
IMPUTADO: JOAQUIN ROSALES CASTRO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de José de la Cruz Valera Chávez.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación penal por accidente de transito No. 034-11, de fecha 10 de Noviembre de 2011, cuando funcionarios de Transito y Transporte Terrestre, encontrándose de servicio en el puesto de Tránsito de Ureña, fueron informados por usuarios de la vía, la ocurrencia de un hecho de tránsito en la carretera Ureña-Palotal, frente al Expedíos Fronterizo Táchira, razón por la cual se trasladan al lugar, siendo las 02:50 horas de la tarde y una vez allí, constatan la ocurrencia de una colisión entre vehículos con saldo de una (01) persona fallecida, seguidamente elaboran el gráfico demostrativo y posición final de los vehículos, identificándolos y a sus conductores, identificándolos de la siguiente manera: VEHÍCULO 01: Placas: AA7J34A, Marca: Empire, Clase: Moto, Modelo: Horse 150, Color: Azul, Año: 2008, Serial de Carrocería: TSYPEK5048B267078, propiedad del ciudadano y CONDUCTOR No. 01 Fallecido JOSÉ D ELA CRUZ VARELA CHÁVEZ. VEHÍCULO No. 02, Placa: 03AA3PS, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Color: Azul, Tipo: Sedan, Año: 1981, Uso: Transporte Público, Sería de Carrocería: 1N694BV116843, propiedad de RAFAEL ÁNGEL MÉNDEZ CÁRDENAS, CONDUCTOR No. 02: ROSALES CASTRO JOAQUIN, seguidamente trasladaron los vehículos al estacionamiento Las Vegas, igualmente proceden al levantamiento de cadáver y traslado al puesto de transito para hacer su respectivo tramite de traslado a la unidad patológica del Hospital Central de San Cristóbal. De las condiciones del lugar de los hechos: “El área es una carretera recta, con dos canales de circulación para cada sentido, capa asfáltica en un buen estado y seco, estado del tiempo claro, con luz solar. De las evidencias e indicios recopilados en el lugar de los hechos, se pudo apreciar unas marcas de rastro de freno del vehículo No. 01 de 4 Mts. 50 Cm. Del modo de la ocurrencia de los hechos: En la inspección realizada por la comisión actuante este accidente se originó cuando el Conductor No. 02 con su vehículo, realizaba la maniobra de cruce a la izquierda, violando el derecho a la circulación al vehículo No. 01, cuando el mismo circulaba a una velocidad moderada, e impactando al vehículo No. 02 en el área lateral derecha. Incumpliendo el conductor No. 02 con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Transito vigente en el artículo 250, incurriendo en las infracciones tipificada en la Ley de Transporte Terrestre en su articulo 169 numeral 10…”

Al folio 04 riela el croquis del accidente, en el que se refleja, la ruta, la posición final y la distancia con relación a la moto y el cuerpo de la victima de autos.

A los folios 05 y 06 rielan actas rielan registros de recepción de los vehículos: Placas: AA7J34A, Marca: Empire, Clase: Moto, Modelo: Horse 150, Color: Azul, Año: 2008, Serial de Carrocería: TSYPEK5048B267078; y Placa: 03AA3PS, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Color: Azul, Tipo: Sedan, Año: 1981, Uso: Transporte Público, Sería de Carrocería: 1N694BV116843 involucrados en la presente causa, en el estacionamiento Las Vegas.

A los folios 10 y 11 rielan informes periciales realizados a los vehículos Placas: AA7J34A, Marca: Empire, Clase: Moto, Modelo: Horse 150, Color: Azul, Año: 2008, Serial de Carrocería: TSYPEK5048B267078; y Placa: 03AA3PS, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Color: Azul, Tipo: Sedan, Año: 1981, Uso: Transporte Público, Sería de Carrocería: 1N694BV116843 involucrados en la presente causa.

Al folio 13 riela acta de levantamiento de cadáver de fecha 10 de noviembre de un ciudadano que quedo identificado como JOSE DE LA CRUZ VARELA CHAVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No 9.185.170.

A los folios 18 y 21 riela la fijación fotográfica del accidente en el que se visualizan las condiciones en que quedaron los vehículos involucrados en los hechos objeto de la presente causa, apreciándose que se trata Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Color: Azul, Tipo: Sedan, detrás de este una motocicleta tirada en el piso y al lado de esta una un bulto (cuerpo sin vida de la victima de autos José de la Cruz Valera Chávez) cubierto por una sabana blanca, así como otras fotografías en las que se aprecia los vehículos involucrados en el hecho, la victima de autos tendida en el pavimento, la zona impactada en el vehículo Caprice.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JOAQUÍN ROSALES CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.503.186, nacido en fecha 15 de Julio de 1977, de 34 años de edad, hijo de Joaquín Rosales Varón (v) y Flor María Castro (f), soltero, de profesión u oficio chofer; domiciliado en el Táriba, calle principal, casa C-21, cerca de la segunda entrada del Vegón, Municipio Cárdenas, estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de José de la Cruz Valera Chávez, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la incautación preventiva del vehículo retenido.

Por su parte, el imputado JOAQUÍN ROSALES CASTRO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entender el contenido y alcance de lo expuesto; al serle preguntando si deseaban declarar, manifestó que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Yo iba a entra para la bomba y un camión me dio permiso, la moto se mete por el lado derecho de la camión, la moto le llego al carro, yo no vi la moto cuando venía, es todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “venía en sentido para Ureña, yo iba para San Antonio” … “no vi el motorizado”… “la moto venía corriendo, venía lo que le daba el motor, el camión me dio el paso, cuando sentí fue el coñazo”… A preguntas de la defensa el declarante contestó: “si coloque las luz de cruce” “llevaba un solo pasajero” “la persona no puede ser ubicada porque viajaba para Caracas” “el camión que me dio el paso era un camión 350 azul, no se la placa” “no habían personas que observaban el hecho, la gente salió cuando sintió el coñazo” “yo iba a 20 porque iba a cruzar para la bomba” … A preguntas del Juez el declarante contestó: “El punto del impacto fue al lado de la puerta, cuando yo pase, por la puerta derecha”… “la moto iba para Ureña, contrario para donde yo iba, es todo”

El defensor Público Penal, Abg. Henry Acero, realizó sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadano juez, dejo a su criterio si califica o no la aprehensión de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado y se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, toda vez que se trata de un delito culposo, además que tiene residencia fija en el país, es por lo que consigno constancia de residencia, y en caso de que la medida no proceda, pido que sea recluido en la comandancia de la Policía del Estado Táchira, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que la presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado en fecha 10 de Noviembre de 2011, cuando funcionarios de Transito y Transporte Terrestre, encontrándose de servicio en el puesto de Tránsito de Ureña, fueron informados por usuarios de la vía, la ocurrencia de un hecho de tránsito en la carretera Ureña-Palotal, frente al Expedíos Fronterizo Táchira, razón por la cual se trasladan al lugar, siendo las 02:50 horas de la tarde y una vez allí, constatan la ocurrencia de una colisión entre vehículos con saldo de una (01) persona fallecida, seguidamente elaboran el gráfico demostrativo y posición final de los vehículos, identificándolos y a sus conductores, identificándolos de la siguiente manera: VEHÍCULO 01: Placas: AA7J34A, Marca: Empire, Clase: Moto, Modelo: Horse 150, Color: Azul, Año: 2008, Serial de Carrocería: TSYPEK5048B267078, propiedad del ciudadano y CONDUCTOR No. 01 Fallecido JOSÉ D ELA CRUZ VARELA CHÁVEZ. VEHÍCULO No. 02, Placa: 03AA3PS, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Color: Azul, Tipo: Sedan, Año: 1981, Uso: Transporte Público, Sería de Carrocería: 1N694BV116843, propiedad de RAFAEL ÁNGEL MÉNDEZ CÁRDENAS, CONDUCTOR No. 02: ROSALES CASTRO JOAQUIN, seguidamente trasladaron los vehículos al estacionamiento Las Vegas, igualmente proceden al levantamiento de cadáver y traslado al puesto de transito para hacer su respectivo tramite de traslado a la unidad patológica del Hospital Central de San Cristóbal. De las condiciones del lugar de los hechos: “El área es una carretera recta, con dos canales de circulación para cada sentido, capa asfáltica en un buen estado y seco, estado del tiempo claro, con luz solar. De las evidencias e indicios recopilados en el lugar de los hechos, se pudo apreciar unas marcas de rastro de freno del vehículo No. 01 de 4 Mts. 50 Cm. Del modo de la ocurrencia de los hechos: En la inspección realizada por la comisión actuante este accidente se originó cuando el Conductor No. 02 con su vehículo, realizaba la maniobra de cruce a la izquierda, violando el derecho a la circulación al vehículo No. 01, cuando el mismo circulaba a una velocidad moderada, e impactando al vehículo No. 02 en el área lateral derecha. Incumpliendo el conductor No. 02 con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Transito vigente en el artículo 250, incurriendo en las infracciones tipificada en la Ley de Transporte Terrestre en su articulo 169 numeral 10…”

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial, de fecha 10 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al puesto de vigilancia terrestre Ureña, se dejó constancia que en la carretera Ureña-Palotal, frente al Expedíos Fronterizo Táchira, ocurrido un accidente de tránsito consistente en una colisión entre vehículos con saldo de una (01) persona fallecida, hecho ocurrido aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde
constatando que en dicho sitio había fallecido un ciudadano identificado como JOSÉ D ELA CRUZ VARELA CHÁVEZ, pudiendo constatar igualmente, que el vehículo involucrado en el hecho era conducido por el ciudadano JOAQUÍN ROSALES CASTRO, por tanto se aprecia que el imputado de autos fue detenido a poco de ocurrir el hecho, en el cual fue levantado el correspondiente croquis del accidente, en el que se refleja, la ruta, la posición final y la distancia con relación la motocicleta y cuerpo de la victima de autos, se realizó el acta de levantamiento de cadáver de fecha 10 de noviembre de una ciudadano que quedo identificado como JOSE DE LA CRUZ VARELA CHAVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No 9.185.170, y se realizó la fijación fotográfica del accidente en el que se visualizan las condiciones en que quedaron los vehículos involucrados en los hechos objeto de la presente causa, apreciándose en las mismas que se trata Chevrolet, Modelo: Caprice, Clase: Automóvil, Color: Azul, Tipo: Sedan, detrás de este una motocicleta tirada en el piso y al lado de esta una un bulto (cuerpo sin vida de la victima de autos José de la Cruz Valera Chávez) cubierto por una sabana blanca, así como otras fotografías en las que se aprecia los vehículos involucrados en el hecho, la victima de autos tendida en el pavimento, la zona impactada en el vehículo Caprice. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano JOAQUÍN ROSALES CASTRO, se subsume en la disposición legal del artículo en el artículo 409 Código Penal, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado de autos y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra; en consecuencia la aprehensión de los ciudadano JOAQUÍN ROSALES CASTRO, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado JOAQUÍN ROSALES CASTRO; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JOAQUÍN ROSALES CASTRO, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JOAQUÍN ROSALES CASTRO, es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de José de la Cruz Valera Chávez, sancionado con prisión de hasta cinco (05) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de José de la Cruz Valera Chávez, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de José de la Cruz Valera Chávez, que conllevan una pena que pudiera llegar a ser de hasta cinco (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado JOAQUÍN ROSALES CASTRO, se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de José de la Cruz Valera Chávez, en el que el sujeto pasivo lo constituye las personas que resultan victimas de estos delitos en los cuales pierden sus vidas, por la imprudencia, negligencia e impericia, o la inobservancia de reglamentos, ordenes e instrucciones de parte de la personas que conducen vehículos, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano venezolano con residencia fija en el país, no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOAQUÍN ROSALES CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.503.186, nacido en fecha 15 de Julio de 1977, de 34 años de edad, hijo de Joaquín Rosales Varón (v) y Flor María Castro (f), soltero, de profesión u oficio chofer; domiciliado en el Táriba, calle principal, casa C-21, cerca de la segunda entrada del Vegón, Municipio Cárdenas, estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de José de la Cruz Valera Chávez, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado JOAQUÍN ROSALES CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-15.503.186, nacido en fecha 15 de Julio de 1977, de 34 años de edad, hijo de Joaquín Rosales Varón (v) y Flor María Castro (f), soltero, de profesión u oficio chofer; domiciliado en el Táriba, calle principal, casa C-21, cerca de la segunda entrada del Vegón, Municipio Cárdenas, estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de José de la Cruz Valera Chávez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem, fijando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana del Estado Táchira.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-002945. JQR.