REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002913
ASUNTO : SP11-P-2011-002913
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KHARINA HERNÁNDEZ CANDIALES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: AMALFI MARÍA MONROY MUÑOZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 1112 de fecha 08/11/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Peracal, Tercer Pelotón de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servicio específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio-San Cristóbal o Rubio observaron un vehículo de transporte público informal (pirata) MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRON, PLACAS 497-AOAC conducido por el ciudadano Jorge Romero, titular de la cédula de identidad N° V-21.806.208, en el cual se trasladaba en condición de pasajera con destino a la ciudad de San Cristóbal una ciudadana a quien le solicitaron que se identificara presentando un ejemplar en original con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjero, con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular de la misma a AMALFI MARIA MONROY MUÑOZ, signada con el N° E-82.293.678, fecha de nacimiento 28/08/62, fecha de expedición 21/09/10, fecha de vencimiento 09/2.015, la misma presentó una actitud sospechosa y evasiva, procedieron de inmediato a verificar referido documento ante el SAIME, donde manifestaron que el número de cédula N° E-82.293.648, NO registra en el sistema, y que a su vez presenta características no acordes a los de este tipo de documentos emitidos por el SAIME, por lo que se presume que el documento sea falso, motivado a tal situación, le manifestaron a la ciudadana, que si poseía otro documento que indicara su verdadera identidad, presentando por voluntad propia una cédula de ciudadanía de la Republica de Colombia, a nombre de AMALFI MARIA MONROY MUÑOZ, titular de la cédula de ciudadanía N° 23.110.524, de nacionalidad colombiana, manifestando que una señora que trabaja en la DIEX en Valencia, le sacó la cédula de identidad y le cobró mil bolívares, en vista de la presunción de un delito contra la fe publica, procedieron a notificarles el motivo de su detención y le leyeron sus derechos como imputada.
Al folio 13 y su vuelto riela experticia de autenticidad y falsedad No 9700-062-ST/403, de fecha 08 de Noviembre de 2011, suscrita por la sub inspector Angie Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas San Antonio del Táchira, en la que se concluye que el documento con apariencia de Cédula de Identidad signado con el No E-82.293.678, a nombre de AMALFI MARIA MONROY MUÑOZ, es falso y de origen ilegal en el país.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de la imputada AMALFI MARÍA MONROY MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Atillo de Loba, Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacida en fecha 18 de agosto de 1962, de 49 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía Nº 23.110.524, hija de Agustín Monroy Arias (f) y de Sara Muñoz Martínez (f), de profesión u oficio del hogar, analfabeta, residenciada en la calle Pinto Salinas, Barrio Celio Célis, Nº 2-68, Valencia estado Carabobo, teléfono 0241-514.3054 (residencial), a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la imputada AMALFI MARÍA MONROY MUÑOZ, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Ciudadano Juez me acojo al precepto Constitucional es todo”.
La defensora pública del imputado Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos; dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendida, pide para esta el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su defendida es una ciudadana con arraigo en el país, solicita esta defensora se desglose el documento de identidad colombiano de su patrocinada y copia simple de la presente acta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal N° 1112 de fecha 08/11/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo Peracal, Tercer Pelotón de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servicio específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio-San Cristóbal o Rubio observaron un vehículo de transporte público informal (pirata) MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR MARRON, PLACAS 497-AOAC conducido por el ciudadano Jorge Romero, titular de la cédula de identidad N° V-21.806.208, en el cual se trasladaba en condición de pasajera con destino a la ciudad de San Cristóbal una ciudadana a quien le solicitaron que se identificara presentando un ejemplar en original con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjero, con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular de la misma a AMALFI MARIA MONROY MUÑOZ, signada con el N° E-82.293.678, fecha de nacimiento 28/08/62, fecha de expedición 21/09/10, fecha de vencimiento 09/2.015, la misma presentó una actitud sospechosa y evasiva, procedieron de inmediato a verificar referido documento ante el SAIME, donde manifestaron que el número de cédula N° E-82.293.648, NO registra en el sistema, y que a su vez presenta características no acordes a los de este tipo de documentos emitidos por el SAIME, por lo que se presume que el documento sea falso, motivado a tal situación, le manifestaron a la ciudadana, que si poseía otro documento que indicara su verdadera identidad, presentando por voluntad propia una cédula de ciudadanía de la Republica de Colombia, a nombre de AMALFI MARIA MONROY MUÑOZ, titular de la cédula de ciudadanía N° 23.110.524, de nacionalidad colombiana, manifestando que una señora que trabaja en la DIEX en Valencia, le sacó la cédula de identidad y le cobró mil bolívares, en vista de la presunción de un delito contra la fe publica, procedieron a notificarles el motivo de su detención y le leyeron sus derechos como imputada.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como en la experticia de autenticidad o falsedad No 9700-062-ST/403, de fecha 08 de Noviembre de 2011, suscrita por la sub inspector Angie Sánchez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas San Antonio del Táchira, en la que se concluye que el documento con apariencia de Cédula de Identidad signado con el No E-82.293.678, a nombre de AMALFI MARIA MONROY MUÑOZ, con el cual se identificó ante los actuantes la imputada de autos, es falso y de origen ilegal en el país; y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación de la imputada y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de la ciudadana AMALFI MARÍA MONROY MUÑOZ, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por la imputada de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en consecuencia, la aprehensión de la ciudadana AMALFI MARÍA MONROY MUÑOZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana AMALFI MARÍA MONROY MUÑOZ, está señalada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana, es primaria en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciada en la calle Pinto Salinas, Barrio Celio Célis, Nº 2-68, Valencia estado Carabobo, teléfono 0241-514.3054 (residencial); por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.-Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita del Tribunal; y
3.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana AMALFI MARÍA MONROY MUÑOZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Atillo de Loba, Departamento de Bolívar, República de Colombia, nacida en fecha 18 de agosto de 1962, de 49 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía Nº 23.110.524, hija de Agustín Monroy Arias (f) y de Sara Muñoz Martínez (f), de profesión u oficio del hogar, analfabeta, residenciada en la calle Pinto Salinas, Barrio Celio Célis, Nº 2-68, Valencia estado Carabobo, teléfono 0241-514.3054 (residencial), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana AMALFI MARÍA MONROY MUÑOZ, plenamente identificada a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada TTREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición de salida de País sin autorización expresa y escrita del Tribunal; y 3.-Obligación de asistir a todos los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de Noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002913. JQR.
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