REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002925
ASUNTO : SP11-P-2011-002925
RESOLUCION
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: MILTON RUIZ GARCÍA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano MILTON RUIZ GARCÍA de nacionalidad venezolana, natural de Machala, Provincia el Oro, República de Ecuador, titular de la cédula de identidad V.- 25.764.554, nacido en fecha 19 de septiembre de 1959, de 53 años de edad, hijo de Milton Ruiz (f) y de Mercedes García (v), casado, de profesión u oficio Técnico Dental; residenciado en la carrera 10 con calles 1 y 2, Nº 1-70, Curazao, Municipio Bolívar del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Teolinda García de Ruiz, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Frank Guerrero; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, el imputado y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia común formulada por la víctima de autos Martha Teolinda García de Ruiz, en fecha 09 de noviembre de 2011, ante la Sub. Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme la cual refiere que el día en comento en horas de la tarde en su residencia ubicada en el Barrio Curazao de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, su esposo la habría maltratado verbalmente y vejado, obligándola a la mendicidad, amenazándole de muerte… En atención a ello los funcionarios actuantes se trasladaron a la dirección referida por la victima a la dirección aportada por ella como en la cual se podría ubicar a su supuesto esposo y agresor, y una vez en el sitio fueron atendidos por éste al que procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como MILTON RUIZ GARCÍA de nacionalidad venezolana, natural de Machala, Provincia el Oro, República de Ecuador, titular de la cédula de identidad V.- 25.764.554, nacido en fecha 19 de septiembre de 1959, de 53 años de edad, hijo de Milton Ruiz (f) y de Mercedes García (v), casado, de profesión u oficio Técnico Dental; residenciado en la carrera 10 con calles 1 y 2, Nº 1-70, Curazao, Municipio Bolívar del estado Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
Acompaña el Ministerio Público con la descrita acta policial, a los firmes de sustentar sus pedimentos los siguientes elementos:
• Al folio (03) de las actas corre Denuncia Común, de fecha 09 de noviembre de 2011, formulada ante Sub. Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la victima de autos, ciudadana Martha Teolinda García de Ruiz, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos verbales y amenazas de parte de su propio esposo, aprehendido e imputado en la presente causa.
• Al folio (05) corre Acta de Investigación Policial sin número de fecha 09 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en Denuncia Común, de fecha 09 de noviembre de 2011, formulada ante Sub. Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la victima de autos, ciudadana Martha Teolinda García de Ruiz, en la cual refiere la manera como fue objeto de maltratos verbales y amenazas de parte de su propio esposo, aprehendido e imputado en la presente causa; y en acta de investigación penal de idéntica fecha, en la que se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la aprehensión del imputado quien quedó identificado como MILTON RUIZ GARCÍA. De igual manera le revisaron su status legal a través de SIIPOL quien presenta (02) registros policiales por los delitos de “Violencia de Género”; elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado MILTON RUIZ GARCÍA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Teolinda García de Ruiz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa a los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido MILTON RUIZ GARCÍA, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Teolinda García de Ruiz, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; el acta de denuncia tomada a la victima, en las cuales refieren la manera como fueron objeto de amenazas y agresiones físicas por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; lo cual hace presumir que los mismos pudieran tener comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. El delito AMENAZA, está sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que las penas que podrían llegar a imponerse en el presente caso, no superan los TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN en sus límites máximos, los imputados tienen arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado MILTON RUIZ GARCÍA, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:
1.- El ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado MILTON RUIZ GARCÍA, que empezará a contabilizarse a partir de las 03:45 horas de la tarde del 10 de noviembre de 2011 y que concluye a las 03:45 horas del día de 11 de noviembre 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo.
2: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del estado Táchira sin la previa autorización del Tribunal.
4.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra; y
5.- La obligación de someterse al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MILTON RUIZ GARCÍA de nacionalidad venezolana, natural de Machala, Provincia el Oro, República de Ecuador, titular de la cédula de identidad V.- 25.764.554, nacido en fecha 19 de septiembre de 1959, de 53 años de edad, hijo de Milton Ruiz (f) y de Mercedes García (v), casado, de profesión u oficio Técnico Dental; residenciado en la carrera 10 con calles 1 y 2, Nº 1-70, Curazao, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0414-021.60.70 (personal), en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Teolinda García de Ruiz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado de autos, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado MILTON RUIZ GARCÍA , que empezará a contabilizarse a partir de las 03:45 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 03:45 horas del día de sábado 12 de noviembre de 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 2: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de salida del estado Táchira sin la previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 5.- La obligación de someterse al proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002925. JQR.
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