REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002937
ASUNTO : SP11-P-2011-002937
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: YOLI AGUILAR HERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Orfilia Emilse Urrego Correa y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Orden Público.
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según acta policial No. 176, de fecha 09 de Noviembre de 2011, cuando funcionarios de la policía del Estado Táchira, en esa misma fecha, siendo las 08:40 horas de la noche, encontrándose realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la localidad de San Antonio, al llegar al barrio Ricauter, observan a una ciudadana en la vía y al ver la comisión policial se les acerca y en forma alterada y llorosa se identifico como Urrego Correa Orfilia Amilse, quien presentaba varias excoriaciones en el rostro manifestando que una ciudadana de nombre Yoli Aguilar Hernández la había agredido físicamente y psicológicamente, ya que se encontraba bajo los efectos de las drogas, que la Junta Comunal de la Parroquia se dirigió a los organismos de seguridad y le entrego una carta elaborada y firmada por los habitantes del sector indicando la problemática con ésta vecina, ya que se la vive consumiendo drogas delante de todas las personas y niños. Seguidamente los funcionarios le preguntan a la víctima la ubicación de la presunta agresora refiriendo que se encontraba al frente de su casa esperándola con un cuchillo y una vez allí visualizan a una ciudadana de contextura delgada para frente a la residencia y en su mano tenía un objeto punzo cortante tipo cuchillo y al observar la comisión policial se tornó más agresiva y comenzó a vociferar palabras obscenas contra la comisión, la funcionaria le indicó que desistiera de la actitud agresiva y que soltara el cuchillo haciendo Caso y lo dejó en el suelo, igualmente uno de los funcionario cuando le fue a colocar las esposas a la agresora ésta repentinamente le mordía la mano derecha, los funcionarios la trasladan ala sede del comando, donde le informan el motivo de su detención y los derechos que tenía como imputada, siendo identificada como Yoli Aguilar Hernández, quedando a ordenes de la Fiscalía octava del Misterio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes al caso.
Conjuntamente con el acta policial el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
• Al folio siete (07) riela denuncia sin número de fecha 09 de noviembre de 2011, formulada por ante el órgano policial actuante, realizada por la ciudadana Orfilia Emilse Urrego Correa, quien narra la manera como agredida y amenazada con un arma blanca por la imputada de autos.
• Al folio diecinueve (19) riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
• Al folio veintiuno (21) riela reconocimiento legal N° 406 de fecha 10 de Noviembre de 2011, suscrito por la Agente Gregory Luna, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio, practicada a un “ARMA BLANCA TIPO CUCHILLA”; el cual fue hallado por los funcionarios policiales actuantes, con el cual supuestamente la imputada amenazó a la victima de autos, de cuya valoración concluye: “Basándome en lo anteriormente expuesto en el presente reconocimiento, el recaudo lo constituye un ARMA BLANCA TIPO CUCHILLA, dicho objeto es utilizado principalmente para cortar teniendo su uso propio, natural y especifico, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que le quiera dar, así mismo puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida”.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la ciudadana YOLI AGUILAR HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Boyacá República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-60.409.818, nacida en fecha 06 de Marzo de 1.977, de 34 años de edad, hija de José Argemiro Aguilar (v) y María Jesús Hernández (v), soltera, de profesión u oficio hogar; residenciada en el Barrio Ricaute, vereda los andes, por la cancha, San Antonio, teléfono 0426-4739669 y 0426-3743880, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Orfilia Emilse Urrego Correa y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Orden Público, por consiguiente solicita se informe a la imputada, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la ciudadana YOLI AGUILAR HERNÁNDEZ, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando la imputada NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Yo no me deje, si la golpee, llego y no deje meter presa, y le mordí la mano a un policía y no me deje agarrar porque me quería faltar el respecto, yo no tenía ningún cuchillo, yo no los deje que entraran a mi casa, la señora fui y busco la policía porque primero me había llegado la guardia, es todo”.
El defensor público de la imputada Abg. Henry Acero; realizó sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadano juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrante, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado, pido se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial inserta a las presentes actuaciones en la que se señala que funcionarios adscritos a la Policía de San Antonio, dejaron constancia que el día 09 de Noviembre de 2011, cuando funcionarios de la policía del Estado Táchira, en esa misma fecha, siendo las 08:40 horas de la noche, encontrándose realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la localidad de San Antonio, al llegar al barrio Ricauter, observan a una ciudadana en la vía y al ver la comisión policial se les acerca y en forma alterada y llorosa se identifico como Urrego Correa Orfilia Amilse, quien presentaba varias excoriaciones en el rostro manifestando que una ciudadana de nombre Yoli Aguilar Hernández la había agredido físicamente y psicológicamente, ya que se encontraba bajo los efectos de las drogas, que la Junta Comunal de la Parroquia se dirigió a los organismos de seguridad y le entrego una carta elaborada y firmada por los habitantes del sector indicando la problemática con ésta vecina, ya que se la vive consumiendo drogas delante de todas las personas y niños. Seguidamente los funcionarios le preguntan a la víctima la ubicación de la presunta agresora refiriendo que se encontraba al frente de su casa esperándola con un cuchillo y una vez allí visualizan a una ciudadana de contextura delgada para frente a la residencia y en su mano tenía un objeto punzo cortante tipo cuchillo y al observar la comisión policial se tornó más agresiva y comenzó a vociferar palabras obscenas contra la comisión, la funcionaria le indicó que desistiera de la actitud agresiva y que soltara el cuchillo haciendo Caso y lo dejó en el suelo, igualmente uno de los funcionario cuando le fue a colocar las esposas a la agresora ésta repentinamente le mordía la mano derecha, los funcionarios la trasladan ala sede del comando, donde le informan el motivo de su detención y los derechos que tenía como imputada, siendo identificada como Yoli Aguilar Hernández, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Misterio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes al caso.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial No 176, de fecha 09 de noviembre de 2011, la denuncia interpuesta por la victima de autos Orfilia Emilse Urrego Correa, inserta al folio siete (07) de las presentes actuaciones, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas agregado al folio diecinueve (19), el reconocimiento médico inserto al folio diez (10), el reconocimiento legal N° 406 de fecha 10 de Noviembre de 2011, suscrito por la Agente Gregory Luna, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio, practicada a un “ARMA BLANCA TIPO CUCHILLA”; el cual fue hallado por los funcionarios policiales actuantes, con el cual supuestamente la imputada amenazó a la victima de autos, de cuya valoración concluye: “Basándome en lo anteriormente expuesto en el presente reconocimiento, el recaudo lo constituye un ARMA BLANCA TIPO CUCHILLA, dicho objeto es utilizado principalmente para cortar teniendo su uso propio, natural y especifico, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que le quiera dar, así mismo puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica comprometida”; y demás diligencias de investigación; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de la imputada y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de la ciudadana YOLI AGUILAR HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Boyacá República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-60.409.818, nacida en fecha 06 de Marzo de 1.977, de 34 años de edad, hija de José Argemiro Aguilar (v) y María Jesús Hernández (v), soltera, de profesión u oficio hogar; residenciada en el Barrio Ricaute, vereda los andes, por la cancha, San Antonio, teléfono 0426-4739669 y 0426-3743880, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por la imputada de autos se tipifica como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Orfilia Emilse Urrego Correa y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Orden Público, en consecuencia la aprehensión de la ciudadana YOLI AGUILAR HERNÁNDEZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana YOLI AGUILAR HERNÁNDEZ, esta señalada por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Orfilia Emilse Urrego Correa y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Orden Público, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto son de nacionalidad colombiana, primaria en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciada en el Barrio Ricaute, vereda los andes, por la cancha, San Antonio, teléfono 0426-4739669 y 0426-3743880, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.-Prohibición de acercársele y/o agredir a la victima de autos y
4.-Obligación de concurrir a todos los actos del proceso.
Presente la imputada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana YOLI AGUILAR HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Boyacá República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC-60.409.818, nacida en fecha 06 de Marzo de 1.977, de 34 años de edad, hija de José Argemiro Aguilar (v) y María Jesús Hernández (v), soltera, de profesión u oficio hogar; residenciada en el Barrio Ricaute, vereda los andes, por la cancha, San Antonio, teléfono 0426-4739669 y 0426-3743880, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Orfilia Emilse Urrego Correa y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana YOLI AGUILAR HERNÁNDEZ, plenamente identificada a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Martha Karina Duarte Rico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.-Prohibición de acercársele y/o agredir a la victima de autos y 4.-Obligación de concurrir a todos los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002937. JQR.
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