REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000217
ASUNTO : SP11-P-2004-000217
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDÓN
IMPUTADA: XIOMARA COROMOTO PEÑA
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos.
Celebrada como fue la audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la presentación ante este Despacho, con el fin de ponerse a derecho, la imputada XIOMARA COROMOTO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Pedraza, estado Barinas, nacida en fecha 11-11-1967, de 44 años de edad, hija de José Pérez (f) y de Dominga Peña (v), soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-20.518.620, domiciliada en el Barrio los Naranjos, calle 17, No. 3-100, al frente de una bodega, Socopo, estado Barinas, teléfono 0416-472.87.87, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos.
DE LA AUDIENCIA
Se dejó constancia de la presencia del Juez, El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Williams Zambrano, la aprehendida, previa comparecencia a objeto de ponerse a derecho y su Defensor Público Penal Abg. Leonardo Suárez. Seguidamente.
Acto seguido se impuso y ejecutó a la imputada XIOMARA COROMOTO PEÑA, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, en fecha 08 de enero de 2007. Dicho esto el Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Materializada la aprehensión de la imputada de autos, solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo”. A continuación se impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ésta su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo no sabia que teníamos que venir, nadie nos dijo nada, vine porque la Sra. Yenny Soto me dijo que viniera para salir de este problema porque a ella la agarraron en Valencia, es todo”.
El defensor público penal, Abg. Leonardo Suárez Sánchez, expuso: “solicitó una nueva oportunidad para mi defendida, finalmente una copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Concluidas las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMAPRECENCIA DEL IMPUTADO DE AUTOS A LOS DEMAS ACTOS DEL PROCESO
Procede este Juzgador pronunciarse sobre la medida de coerción personal que debe recaer sobre la imputada de autos, de conformidad como lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a lo manifestado por éste en el desarrollo de la audiencia especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de su presentación voluntaria ante este despacho, con el fin de ponerse a derecho.
A tal efecto se pasa a analizar que nos encontramos ante:
1.-LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de entrada advierte este Juzgador a quo de Control, que se cumplen los requisitos pautados en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un hecho punible que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada.
2.- COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito atribuido, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En torno al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al numeral 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es necesario sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculizar la investigación a lo cual los medios para descubrir la verdad son las pruebas, no hay otro recurso y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podría utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad y ello es lo que se conoce como PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la comparecencia del imputado de autos a los demás actos procesales subsiguientes, ello derivado de su arraigo en el país y de su sujeción al presente proceso, toda vez que ha comparecido con regularidad a todas las audiencias fijadas por este tribunal, pero también es probable que haga uso de su libertad para intimidar a la víctima y testigos del presente asunto, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de imponer condiciones para evitar que ello suceda.
Igualmente la norma adjetiva penal establece la posibilidad de asegurar bajo otras formas, la comparecencia o asistencia del imputado a los actos, y así tenemos cauciones personales o reales según lo estime el Tribunal, de acuerdo a la naturaleza del delito, a las circunstancias de su comisión y a las características personales y económicas del imputado.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en sus artículos 247, 251, 252 y 264, lo siguiente:
Artículo 247.- Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Cita textual).
Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
*La magnitud del daño causado;
*El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
*La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ (10) años prisión.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. …” (Cita textual)
Artículo 252.- “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Cita textual).
En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, en aras a garantizar la comparecencia de la imputada XIOMARA COROMOTO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Pedraza, estado Barinas, nacida en fecha 11-11-1967, de 44 años de edad, hija de José Pérez (f) y de Dominga Peña (v), soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-20.518.620, domiciliada en el Barrio los Naranjos, calle 17, No. 3-100, al frente de una bodega, Socopo, estado Barinas, teléfono 0416-472.87.87, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada, se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en su contra por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 08 de enero de 2007, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Asistir a la Audiencia Preliminar, fijada para el día 05 de diciembre de 2011. 2.- Someterse a todos los actos del Proceso.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N0 1 DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA a la imputada XIOMARA COROMOTO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Pedraza, estado Barinas, nacida en fecha 11-11-1967, de 44 años de edad, hija de José Pérez (f) y de Dominga Peña (v), soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-20.518.620, domiciliada en el Barrio los Naranjos, calle 17, No. 3-100, al frente de una bodega, Socopo, estado Barinas, teléfono 0416-472.87.87, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada, de la orden de captura dictada en su contra por éste Tribunal en fecha 08 de enero de 2007.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputada XIOMARA COROMOTO PEÑA, plenamente identificada, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Asistir a la Audiencia Preliminar, fijada para el día 05 de diciembre de 2011. 2.- Someterse a todos los actos del Proceso.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra de la ciudadana XIOMARA COROMOTO PEÑA, en fecha 23 de enero de 2007.
CUARTO: Se fija oportunidad para la realización de audiencia preliminar para el DÍA 05 DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. .
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 22 de noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al archivo de esta extensión del Circuito Judicial Penal.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2004-000217. JQR.
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