REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002011
ASUNTO : SP11-P-2010-002011

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: LUIS ORLANDO GONZÁLEZ ARIZA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron conforme lo relatan Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 30 de agosto de 2010 siendo las 12:45 horas de la tarde, en el punto de control fijo de Peracal, en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal, se observo un vehiculo de uso público, al solicitarle la documentación a sus ocupantes, un ciudadano tomó una actitud nerviosa, el mismo presentó una cédula de identidad V-24.595.544, a nombre de LUIS ORLANDO GONZALEZ ARIZA, la cual al verificarse al través del Saime el documento signado con el número V-24.595.544, registra en el sistema como un serial anulado solo del nombre solo aparece con una letra X país de origen Afganistán, misma presenta características no acordes a los emitidos por ese organismo, por lo que se procedió a identificar al ciudadano quien se identifico como se procedió a la detención siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano imputado LUIS ORLANDO GONZÁLEZ ARIZA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Puente Nacional, Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 13 de diciembre de 1.960, de 50 años de edad, hijo de María Justa Ariza (f) y de José González Prieto (f) titular de la cédula de ciudadanía No. 91.011.135, Divorciado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Caracas, zona 5, Petare José Félix Ribas, casa en obra gris, a una cuadra de la parada el Chorrito, teléfono 0426-314.03.20; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta (30) al treinta y tres (33) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.

IV
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

El imputado LUIS ORLANDO GONZÁLEZ ARIZA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

La defensora pública Abg. Betty Sanguino, expuso: “Ciudadano Juez, ratifico mi solicitud de sobreseimiento, finalmente pido copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

V
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Como quiera que la defensa invoca solicitud de sobreseimiento a favor de su representado alegando que el hecho que se le atribuye no se realizó, este Tribunal previamente a la admisión de la acusación y de los medios de prueba, por estar presentes las partes, previamente al control jurisdiccional sobre la acusación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes lo cual se ha verificado en el caso de autos, ahora bien la Representación del Ministerio Público a quien compete la acción penal ha realizado la correspondiente investigación, presentando los fundamento o elemento de convicción recabados para presentar el acto conclusivo correspondiente, no obstante observa quien aquí decide que con lo actuando, no dispone el Ministerio Público de los medios necesarios para sostener la acusación formulada, ello produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa formulado por la defensa, la cual por demás se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, además tomando en cuenta el tiempo transcurrido de haber realizado la última actuación en este asunto, desde el momento que se inició la averiguación, ha transcurrido el tiempo necesario para sustentar el acto conclusivo fiscal. Así se decide.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, habida cuenta que de la experticia practicada al documento exhibido por el imputado de autos y que origino el inicio de la presente causa de la cual se desprende que el mismo es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón que no se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por no considerarla pertinente y ajustada a derecho, inadmite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ORLANDO GONZÁLEZ ARIZA, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta (30) al treinta y tres (33) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, este Tribunal no las admite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Consecuencialmente se DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS ORLANDO GONZÁLEZ ARIZA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 primer supuesto, en concordancia con el artículo 330 numeral 3 eiusdem.

Finalmente SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DICTADA contra el ciudadano LUIS ORLANDO GONZÁLEZ ARIZA, supra identificado, por este Tribunal en fecha 1 de Septiembre de 2010.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano LUIS ORLANDO GONZÁLEZ ARIZA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Puente Nacional, Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 13 de diciembre de 1.960, de 50 años de edad, hijo de María Justa Ariza (f) y de José González Prieto (f) titular de la cédula de ciudadanía No. 91.011.135, Divorciado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Caracas, zona 5, Petare José Félix Ribas, casa en obra gris, a una cuadra de la parada el Chorrito, teléfono 0426-314.03.20; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: NO ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la presente causa, a favor del ciudadano LUIS ORLANDO GONZÁLEZ ARIZA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Puente Nacional, Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 13 de diciembre de 1.960, de 50 años de edad, hijo de María Justa Ariza (f) y de José González Prieto (f) titular de la cédula de ciudadanía No. 91.011.135, Divorciado, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado Caracas, zona 5, Petare José Félix Ribas, casa en obra gris, a una cuadra de la parada el Chorrito, teléfono 0426-314.03.20; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal primer supuesto, en concordancia con el artículo 330 numeral 3 eiusdem.


CUARTO: SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DICTADA contra el ciudadano LUIS ORLANDO GONZÁLEZ ARIZA, supra identificado, por este Tribunal en fecha 1 de Septiembre de 2010. Líbrese el oficio respectivo

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 22 de noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase las presentes actuaciones al archivo judicial. Ofíciese y cúmplase.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2010-002011. JQR.