REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001766
ASUNTO : SP11-P-2011-001766

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wendy Beatriz Moreira de Sandoval.

RESOLUCIÓN

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001766, seguida por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wendy Beatriz Moreira de Sandoval, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

La presente investigación y los hechos que dieron origen a la misma esta referidos en principio en Acta de Investigación Policial sin número, de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por funcionarios de la Policía del estado Táchira, Comando Rubio, quienes señalan que el día en comento a eso de las 10:45 horas de la mañana, recibieron reporte vía radio, en el que se ordenaba se trasladaran a la sede de Transito Terrestre, ubicada en la Avenida Las Américas de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, lugar en el cual estaría detenida una persa que habría sido aprehendida por la comunidad que le señalaba como partícipe y responsable de la comisión de un robo por un monto de 70.000,00 Bolívares a la ciudadana Wendy Beatriz Moreira Sandoval (victima de autos), hecho que habría ocurrido horas antes en su residencia. Ante esta situación los funcionarios se trasladaron al sitio, siéndole entregada efectivamente en el lugar un ciudadano con lesiones exteriores aparentes, causadas por sus aprehensores, quienes le señalaban como responsable del aludido robo, por lo que procedieron a intervenir policialmente y detenerle quedando identificado como RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 28 de junio de 1.989, indocumentado, hijo de Germán Darío Cristancho (v) y de Nilsia Belén Gómez Rojas (v) residenciado, en la calle 2, casa de ladrillos de color verde, a 50 metros subiendo a la Escuela Luis Beltrán Prieto Figueroa, las Dantas, Municipio Bolívar del estado Táchira, quien fue trasladado a su sede de comando.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

Al folio (02) de las actas corre inserta Acta de Investigación Policial sin número, de fecha 15 de julio de 2011, suscrita por funcionarios de la Policía del estado Táchira, Comando Rubio, en la cual se describen la forma como fue aprehendido el imputado.

Al folio (04) DENUNCIA Nº 142, de fecha 15 de julio de 2011, rendida ante el órgano policial actuante por la victima de autos ciudadana Wendy Beatriz Moreira Sandoval, en la cual refiere la forma como ocurrieron los hechos, señalando que un ciudadano que conducía un automóvil modelo “Caprice”, que transportaba a un ciudadano quien haría un negocio de compraventa con ella, sería la persona que le habría junto con tres individuos más robado la suma de 70.000,00 Bolívares, y sería la misma persona aprehendida con el mismo vehiculo en las Oficinas de Transito terrestre de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

Al folio (06) ENTREVISTA Nº 009, de fecha 15 de julio de 2011, rendida ante el órgano policial actuante por el ciudadano Víctor Alexander Medina Cáceres, cónyuge de la victima, Wendy Beatriz Moreira Sandoval, en la cual refiere la forma como ocurrieron los hechos, señalando que observó al ocupante de un automóvil modelo “Caprice”, en actitud sospechosa cuando regresaba de la Bodega a su casa, observando las características del aludido vehiculo, encontrando al llegar a su residencia que su cónyuge había sido objeto de un robo; narrando además este ciudadano como aprehendieron al imputado.

Al folio (06) ENTREVISTA Nº 010, de fecha 15 de julio de 2011, rendida ante el órgano policial actuante por el ciudadano Jhon José Torres salinas, en la cual refiere que el imputado lo acompañó al momento de realizar la negociación con la victima, la forma como ocurrieron los hechos y como aprehendieron al imputado.

Al folio (09) ENTREVISTA Nº 011, de fecha 15 de julio de 2011, rendida ante el órgano policial actuante por la ciudadana Mery Contreras de Lizcano quien refiere la manera y momento como fue alertada por la victima del robo del cual fue objeto.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido en fecha 28 de junio de 1.989, indocumentado, hijo de Germán Darío Cristancho (v) y de Nilsia Belén Gómez Rojas (v) residenciado en la calle 2, casa de ladrillos de color verde, a 50 metros subiendo a la Escuela Luis Beltrán Prieto Figueroa, las Dantas, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-889.58.99, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wendy Beatriz Moreira de Sandoval, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, descritos de los cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wendy Beatriz Moreira de Sandoval, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wendy Beatriz Moreira de Sandoval, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritas de los cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló, libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra al defensor público Abg. Leonardo Suárez, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados, libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wendy Beatriz Moreira de Sandoval, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé un rango de pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, en atención al peso de la sustancia incautada, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de trece (13) años y seis (06) meses de prisión de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que los imputados de autos tengan conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, en un tercio entre el límite medio y el límite inferior, es decir, en UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wendy Beatriz Moreira de Sandoval ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que en el caso de autos se trata de un delito en el que se ejerce violencia, cuya pena excede con creces en su límite máximo el quantum de ocho años considerado por el legislador, estándole vedado además a este Juzgador, realizar alguna rebaja por debajo del límite mínimo establecido para el punible, queda en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos, en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido en fecha 28 de junio de 1.989, indocumentado, hijo de Germán Darío Cristancho (v) y de Nilsia Belén Gómez Rojas (v) residenciado en la calle 2, casa de ladrillos de color verde, a 50 metros subiendo a la Escuela Luis Beltrán Prieto Figueroa, las Dantas, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-889.58.99, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wendy Beatriz Moreira de Sandoval, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE MANTIENE al acusado RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2011.

CUARTO: SE CONDENA al acusado RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ, plenamente identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, todo de conformidad con los artículos 330 numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wendy Beatriz Moreira de Sandoval, Se le condena igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se exonera al acusado RICHARD SMITH CRISTANCHO GÓMEZ, plenamente identificado, del pago de costas procesales.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-001766. JQR.