REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002009
ASUNTO : SP11-P-2011-002009
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADA: SIMANGELE GUMBI
DEFENSORA: ABG. CARME AURORA IBARRA
TRADUCTOR: NELSON JOSÉ LARRAZABAL GARCÍA
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
RESOLUCIÓN
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002009, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra la ciudadana SIMANGELE GUMBI, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan inicio a la presente averiguación tienen su origen a las 04:00 horas de la tarde del día 09 de agosto de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CG-CO-CA-URIA 1-000267, de idéntica fecha cuando los efectivos militares adscritos a la Unidad Antidrogas, del Comando de Operaciones, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban de labores de servicio en el aeropuerto Internacional “Jan Vicente Gómez” de la ciudad de San Antonio del Táchira, y en una labor de rutina procedieron a chequear el equipaje de una ciudadana de nacionalidad Sur Africana, a quien apreciaron mostraba una actitud sospechosa; por lo que en presencia de testigos procedieron a realizarle un cheque personal y una cartera de mano y una maleta que portaba; hallaron en el interior de ésta última que además de prendas de vestir y de enseres de uso personal, ocultaba en un doble fondo ubicado en la parte inferior de ésta última una sustancia con consistencia de polvo de olor fuerte y penetrante la cual conforme su experticia consideraron se trataba de droga por lo que de inmediatote practicaron el “tess” o medición con el reactivo “scott” la cual arrojó un resultado positivo para “Cocaína” por lo que procedieron a detener preventivamente a ésta ciudadana quien quedó identificada como quedando identificado el mismo como SIMANGELE GUMBI, de nacionalidad Sur Africana, natural de Johannesburgo; titular del pasaporte A00351062, nacido en fecha 16 de marzo de 1.973, de 38 años de edad, hija de Busisiwe Gumbi (v), viuda, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país, colocándole a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de su pedimento las siguientes actuaciones;
• A los folios (01) y (02) Acta de Investigación Penal Nº CG-CO-CA-URIA 1-000267, de fecha 09 de agosto de 2011, suscrita por efectivos militares adscritos a la Unidad Antidrogas, del Comando de Operaciones, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual se refieren la forma como se produjo la aprehensión de la imputada de autos.
• A los folios (03) y (04) corren insertas sendas entrevistas rendidas por las ciudadanas Whitney Thais Quiroz Suárez y Liliana Barrera Gandica, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.712.837. y 13.365.701, testigos circunstanciales procurados por los funcionarios policiales actuantes, quienes dan fe de la manera como ocurrieron los hechos, y de como fue encontrada de manera oculta en un doble fondo la presunta droga dentro del equipaje de la imputada de autos.
• Al folio (12) corre inserta fotocopia del pasaporte Nº A00351062, de la imputada de autos en la cual se aprecia fijación fotográfica de la misma, en apariencia expedido por la República de Sur África.
• De los folios (13) al (14) corre inserta Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-25175, de fecha 10 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual se refiere que la prueba “SCOTT” realizada a la sustancia ilícita incautada de manera oculta en el equipaje de la imputada la cual arrojó resultado “POSITIVO” para “COCAÍNA”; con un peso bruto de 3.116 gramos, y un peso neto de 3.020 gramos.
• De los folios (15) al (19) corren fijaciones fotográficas en las cuales se observa a la imputada, funcionarios policiales y la maleta en la que según refieren las actas era transportada de manera oculta la sustancia ilícita incautada.
A los folios 20 y 21 rielan actas de registro de cadena de custodia de las evidencias colectadas en la presente causa.
Los hechos antes descritos, así como los elementos de convicción relacionados ut supra le fueron debidamente traducidos a la imputada de autos.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana SIMANGELE GUMBI, de nacionalidad Sur Africana, natural de Johannesburgo; titular del pasaporte A00351062, nacido en fecha 16 de marzo de 1.973, de 38 años de edad, hija de Busisiwe Gumbi (v), viuda, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, descritos de los cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS.
Las anteriores solicitudes, le fueron debidamente traducidas a la imputada de autos.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por la imputada de autos SIMANGELE GUMBI, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada SIMANGELE GUMBI, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritas de los cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) de la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores pronunciamientos le fueron debidamente traducidos a la imputada de autos.
-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la acusada de autos SIMANGELE GUMBI, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informada del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual le fue debidamente traducido a la imputada de autos, señaló, libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud realizada por la misma, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, así mismo solicito la entrega de los teléfonos celulares, así mismo que mi defendida sea remitida a un medico internista o especialista en cardiología y Urología, ya que la misma manifiesta tener problemas del corazón y de riñón y por eso presenta hinchazón en los pies y constantes dolores de cabeza, ya que finalmente solicito copia simple del acta de la presente acta, es todo”.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados, libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a la imputada SIMANGELE GUMBI, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé un rango de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, en atención al peso de la sustancia incautada, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de veinte (20) años de prisión; pero como quiera que de autos no emergen elementos para considerar que la imputada de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena correspondiente, en una quinta parte entre el limite medio y el límite inferior, es decir en UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena a imponer en DICINUEVE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal. Finalmente, por cuanto la imputada de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que en el caso de autos se trata de delitos relacionados con el tráfico de drogas, cuya pena excede con creces en su límite máximo el quantum de ocho años considerado por el legislador, estándole vedado además a este Juzgador, realizar alguna rebaja por debajo del límite mínimo establecido para el punible, queda en definitiva la pena a cumplir por los acusados de autos, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena a la imputada de autos a las penas accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirán en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
El anterior pronunciamiento le fuero debidamente traducido a la imputada de autos.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana SIMANGELE GUMBI, de nacionalidad Sur Africana, natural de Johannesburgo; titular del pasaporte A00351062, nacido en fecha 16 de marzo de 1.973, de 38 años de edad, hija de Busisiwe Gumbi (v), viuda, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE a la imputada SIMANGELE GUMBI, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2011.
CUARTO: SE CONDENA a la imputada SIMANGELE GUMBI, de nacionalidad Sur Africana, natural de Johannesburgo; titular del pasaporte A00351062, nacido en fecha 16 de marzo de 1.973, de 38 años de edad, hija de Busisiwe Gumbi (v), viuda, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano. Igualmente se condena a la imputada de autos a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera a la imputada SIMANGELE GUMBI, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se niega la entrega de dos teléfonos celulares, incautados en el procedimiento, en razón de no constar en actas las experticias que se ordenaron realizar a los mismos.
SÉPTIMO: Se ordena el Traslado de la acusada de autos, con las seguridades del caso, al Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de ser evaluada por un Médico Internista.
Los anteriores pronunciamientos le fueron debidamente traducidos a la imputada de autos.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002009. JQR.
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