REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002996
ASUNTO : SP11-P-2011-002996

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: JOSÉ LUIS SARAVIA VALERO, FREDDY GUTIÉRREZ MEDINA, ADELSON SARAVIA VALERO, JOSÉ MIGUEL MIRANDA VALENZUELA y ROBERTO MIRANDA VALENZUELA
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1RA CIA-SIP-1147, de fecha 14 de Noviembre de 2011, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en esa misma fecha, siendo las 02:00 horas de tarde, salen de comisión mixta Guardia Nacional y Policía , conde destino a la población de Llano Jorge, con la finalidad de realizar patrullaje fronterizo y al momento de estar por la vía que conduce a Novilleros, observan que en una finca sin ninguna identificación, habían unas personas del sexo masculino trabajando, por lo que se acercan, a los fines de realizar una inspección, encontrando en el interior de un deposito 02 armas de fuego tipo escopeta de fabricación caseras, calibre 16, sin marca ni seriales visibles, 4 cajas de cartón vacías marca CAVIM, calibre 7.62*39 mm de 20 cartuchos, 5 cajas de cartón vacías marca CAVIM, calibre 7.62*51 mm de 20 cartuchos y 1 cartucho calibre 16 sin percutir, posteriormente localizan entre los matorrales un bolso de campaña (morral), color verde, contentivo de 1 carpa de campaña, 2 cantimploras color verde, un par de zapatos, 1 pantalón jeans, 2 placas elaboradas en metal, las cuales una de ellas por un lado tiene impreso: “Hurtado Sol Andrés Javier, C.C.1.087.127.714, RH O(+) Principios, respeto por la constitución y la ley, competencia, honor militar, ética con todas las actuaciones, compromiso, valores, honestidad, lealtad, respeto, valor, prudencia” y la otra escudo con la palabra contraguerrilla impreso, al otro lado de la finca localizan una cocina con un mechero a kerosene, así como una bolsa de comida enlatada, igualmente en la finca localizan dos vehículos tipo moto los cuales eran utilizados por dos de lo ciudadanos que se encontraban en la finca para el momento de la inspección, seguidamente los funcionarios le solicitan a los ciudadanos el porte de armas de las escopetas a lo que manifestaron no poseer y que de los demás implementos localizados en la finca no saben de quien eran; en tal sentido y presumiendo los funcionarios actuantes que la finca era utilizada por presuntos irregulares para cometer actos delictivos, trasladan a los ciudadanos al comando de la Primera Compañía, quienes fueron identificados como: 1) José Luis Saravia Valero, 2) Freddy Gutiérrez Medina, 3) Adelson Saravia Valero, 4) José Miguel Miranda Valenzuela y Roberto Miranda Valenzuela, a quienes le informaron que iban a quedar detenidos preventivamente, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes.

Acompaña el Ministerio Público como elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

Al folio 02 de las actuaciones riela entrevista Acta de Investigación Penal No CR-1-DF-11-1RA CIA-SIP-1147, de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que describe las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la aprehensión de los imputados de autos.

A los folios 05 y 06 rielan actas de retención de los vehículos (motocicletas retenidas en la presente causa)

Al folio (23) riela reconocimiento legal No 9700-062-S/T 410, de fecha 14-11-2011, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a dos (02) ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETAS, largas por su manipulación, de anima lisa, portátil de uso, individual calibre 16, sin marcas aparentes, ni seriales de identificación visibles y con sistema de carga y retrocarga de doble acción, cañón largo con acabado superficial oxidado en su totalidad con guardamano y culata de una sola pieza de madera de color marrón; y un (01) cartucho calibre 16.

Al folio 25 riela inserto registro de cadena de custodia y evidencias físicas en las que se describe: Una (01) bolsa plástica transparente contentiva en su interior de dos (02) ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETAS, calibre 16 de fabricación caseras, sin marcas ni seriales visibles y un (01) cartucho calibre 16.

De los folios 26 al 29 rielan insertas fijaciones fotográficas tomadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado


De los folios (28) al (30) rielan fijaciones fotográficas tomadas en el procedimiento policial practicado en la presente causa.

Al folio 32 riela inserto registro de cadena de custodia y evidencias físicas en las que se describe: Una (01) carpa de campaña, elaborada en material sintético de color verde, dos (02) cantimploras color verde, un (01) par de zapatos marca Cumax Sport, color blanco y negro, un (01) pantalón jean color azul marca recruit, dos (02) placas de metal a nombre de Hurtado Sol Andrés Javier, C.C. 1.087.127.714, cuatro (04) cajas de cartón vacías marca CAVIM calibre 7.62x39mm de 20 cartuchos, cinco (05) cajas de cartón vacías marca CAVIM calibre 7.62x51mm de 20 cartuchos y un (01)bolso de campaña (morral elaborado en material sintético de color verde.

Al folio 34 riela reconocimiento legal practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a una (01) carpa de campaña, elaborada en material sintético de color verde, dos (02) cantimploras color verde, un (01) par de zapatos marca Cumax Sport, color blanco y negro, un (01) pantalón jean color azul marca recruit, dos (02) placas de metal a nombre de Hurtado Sol Andrés Javier, C.C. 1.087.127.714, cuatro (04) cajas de cartón vacías marca CAVIM calibre 7.62x39mm de 20 cartuchos, cinco (05) cajas de cartón vacías marca CAVIM calibre 7.62x51mm de 20 cartuchos y un (01) bolso de campaña (morral elaborado en material sintético de color verde.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los ciudadanos JOSE MIGUEL MIRANDA VALENZUELA, de nacionalidad Colombiano, natural de Villa del Rosario República de Colombia, nacido en fecha 02-10-1981, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 88.195.818; de 30 años de edad, de profesión u oficio conductor, casado, hijo de María Damiana Valenzuela (V) y de Elvio Miranda (V), residenciado en la República de Colombia, JOSE LUIS SARAVIA VALERO, de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 20-10-1987, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 1090390862, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, soltero, hijo de Carolina Valero (V) y de Agustín Saravia (V), residenciado en la Invasión Mi Pequeña Barinas, calle 15 San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416-6735408, ADELSON SARAVIA VALERO, de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 07-06-1984, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-12.524.703, de 27 años de edad, de profesión u oficio agricultor, soltero, hijo de Carolina Valero (V) y de Agustín Saravia (V), residenciado en Villa del Rosario República de Colombia, FREDDY GUTIERREZ MEDINA, de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 15-11-1989, titular de la cédula de identidad Nº 1.098.101001, de 22 años de edad, de profesión u oficio campesino agricultor, soltero, hijo de María Griselda Medina (V) y de Victorino Gutiérrez (V), residenciado en llano de Jorge Barrio Juan Vicente Gómez, manifiesta no saber calle ni numero; y ROBERTO MIRANDA VALENZUELA, de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 09-10-1965, titular de la cédula de Ciudadanía C.C.- 13.172.565, de 46 años de edad, de profesión u oficio agricultor, casado, hijo de María Valenzuela (V) y de Elvio Miranda (V), residenciado en Villa del Rosario República de Colombia; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICION, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte medida de privación judicial preventiva de la libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los ciudadanos JOSE MIGUEL MIRANDA VALENZUELA, JOSE LUIS SARAVIA VALERO, ADELSON SARAVIA VALERO, FREDDY GUTIERREZ MEDINA; y ROBERTO MIRANDA VALENZUELA, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y preguntados si deseaban declarar, cada uno por separado, haciéndolo en primer lugar el imputado JOSE MIGUEL MIRANDA VALENZUELA libre de juramento y coacción expone en los siguientes términos: “Nosotros trabajamos hasta el viernes, llegamos el lunes a trabajar, donde tenemos el cultivo de melón, llegamos a las nueve de la mañana, porque estaba lloviendo, en esos instantes teníamos poco tiempo de haber llegado cunado llego la comisión de la Guardia, nos hicieron llegar hacia adentro, fuimos nos preguntaron que si habíamos visto algo irregular le dijimos que no que nosotros apenas llegamos a trabajar ese día, ellos nos dijeron que nos quedáramos quietos, después los chamos que estaban cortando mimbre los trajeron la guardia apareció con un equipo, les dijeron a los chamos que trajeran unas cocinas que encontraron por allá, nos dijeron que nos montáramos al camión, se metieron a la casa y encontraron esas escopetas pero no sabíamos que estaban ahí, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL EL IMPUTADO RESPONDE: Soy Agricultor, tengo tiempo trabajando allí, el jefe se llama Antolino, sembramos melones, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUATDO RESPONDE: Yo tengo un año allí, conmigo trabaja mi sobrino y los otros que siembran mimbre, nosotros sembramos tomate, Frijol y maíz, ellos llegaron y empezaron a mirar; ellos encontraron las armas dentro de la casa pero en un cuarto que esta con llave, si cuando ellos llegaron preguntaron que si habíamos visto grupos irregulares, y después nos dijeron que como encontraron las armas estábamos detenidos, cuando ellos llegaron yo estaba sacándole la maleza al melón, no ellos no mostraron ninguna orden; es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDE: Las armas estaban dentro de una pieza donde se guardan los venenos, pero además las armas no estaban encaletadas, hay dos cuartos uno donde están los químicos, y la otra pieza estaba con llave, mi hermano como sabe porque es el que saca el químico el mismo la abrió; es todo. Se ordena el traslado del imputado JOSE LUIS SARAVIA VALERO, quien libre de juramento y coacción expone: “Yo estaba trabajando con mi hermano cortando mimbre, al lado había un señor que se llama Miguel conmigo cortando mimbre llegaron los funcionarios nos agarraron con mi hermano, un teniente de apellido salas nos dijo que nos acompañara mas abajo donde esta el río, ahí había una cocina y pregunto que de quien era, yo le decía que no sabia, mas acá una guardia una muchacha guardia vio un morral un equipo nos pregunto que de quien era le dijimos que no sabia, después nos llevaron a la casa y preguntaron de quien era las escopetas le dijimos que de Antolino el dueño de la Finca, nos dijeron que es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO EL IMPUTADO RESPONDE: Yo soy agricultor, y siembro naranja y limpio mimbre; yo en esa finca le trabajo al señor Antolino Valencia, es todo. LA DEFENSA NO FORMULA PREGUNTA. A PREGUNTAS DEL JUEZ EL IMPUTADO RESPONDE: Que otro sembradío hay en la zona: Aparte de eso al lado se siembra melón, es todo. Seguidamente el Tribunal llama a declarar al imputado ADELSON SARAVIA VALERO, quien libre de juramento y coacción expone: “Llego la guardia nosotros estábamos trabajando, nos preguntaron de quien es ese bolso, cuando le dijimos que no sabíamos, nos llevaron a la casa nos preguntaron de quien era las escopetas, le dijimos que del patrón, nosotros estábamos cortando mimbre y nos agarraron, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL EL MINISTERIO PÚBLICO EL IMPUTADO RESPONDE: Yo soy agricultor, siembro naranjas, mi patrón es Freddy, tengo 5 años trabajando. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDE: Esas naranjas las venden en donde los químicos, las otras dos personas no la trajeron uno se llama Pedro; es todo. EL TRIBUNAL NO FORMULO PREGUNTA ALGUNA. Seguidamente el Tribunal ordena el ingreso a sala del imputado FREDDY GUTIERREZ MEDINA, quien libre de juramento y coacción expone: “Yo llegue el lunes en la mañana a las 8:30 llego la guardia como alas 10:30 estábamos trabajando nos dijeron siéntense acá, los otros guardias siguieron al río, los que se quedaron ahí nos dijeron que abriéramos la casa, encontraron las dos escopetas al rato llegaron los que se fueron para abajo con unas cantimploras y cajas de municiones, nos dijeron de quien es eso, nosotros les dijimos que no sabíamos, quien sabe de donde sacaron eso, el patrón no estaba ahí y por eso no se hizo cargo de eso, el patrón dijo que el asumía la responsabilidad de las armas, nosotros solo trabajamos como obreros, las motos la teníamos ahí porque es la fuente de trabajo de unos; el que nada debe nada teme, no entiendo de que nos acusan, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO EL IMPUTADO RESPONDE: Yo soy agricultor, estaba paleando melones, mi patrón es Roberto, el dueño de la finca es el dueño de la tierra, el dueño de la fiscal se llama Freddy, es todo. LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO FORMULARON PREGUNTA ALGUNA. Se ordena el traslado del imputado ROBERTO MIRANDA VALENZUELA quien libre de juramento y coacción expone: “El lunes a las 8.00 de la mañana empecé a trabajar con los otros dos muchachos me puse a palear los melones con los otros dos muchachos, en ese momento subió la Guardia y los policías, nosotros nos abramos no nos dejaron ni guardarlos, nos llevaron a la casa donde sacaron las escopetas, nos dijeron que abriéramos yo le dije aquí están las llaves, les abrimos otros se fueron a la orilla del río, cuando llegaron los que se fueron al río, nos dijeron que quedábamos detenidos porque encontraron esas escopetas les dijimos que no eran de nosotros que eran del patrón y nos dijeron que quedáramos detenidos, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINSITERIO PÚBLICO EL IMPUTADO RESPONDE: Yo siembro melón y tomate, mi patrón se llama Freddy valencia; tengo un año trabajado ahí, es todo. LA DEFENSA NO FORMULO PREGUNTA ALGUNA. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL EL IMPUTADO RESPONDE: Si habían dos cuchitos mas trabajando ahí con nosotros; es todo.

El defensor privado de los imputados de autos Abg. SANDRO MARQUEZ, entre otros alegatos de defensa manifestó “ Ciudadano Juez en vista de lo establecido en el acta policial así como de mis defendidos en esta audiencia, ciudadano Juez, mis defendidos desde el momento de la aprehensión han manifestado que los mismos se encontraban trabajando en dicha Finca, quiero consignar en esta audiencia copia de la cedula de identidad del dueño de la Finca, igualmente consigno registro de propiedad y contrato efectuado al señor Antolino; dicho ciudadano hace constancia de trabajo a estos ciudadanos; que de la misma forma consigno donde se demuestra que estos ciudadanos prestan su servicio a la tierra; en cuanto a la experticia efectuada por el CICPC, manifiesta el experto que se trata de una arma de uso no convencional y lisa, se trata de igual manera de una sola munición, lo cual forma parte de la investigación, esta defensa con el debido respecto solicita se otorgue la Libertad sin Medida de Coerción Personal a mis defendidos; de no ser así, solcito el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, si bien es cierto que los mismo tienen su residencia en la República de Colombia no es menos cierto que dichos ciudadanos laboran en este país, invoco a favor de mis defendidos el principio de presunción de inocencia así como afirmación de libertad, la fiscalía del Ministerio Público pide la privación de Libertad de mis defendidos, considerando esta defensa dicha medida extrema por lo que ratifico la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, pido copia simple de la presentes actuaciones, es todo. Se deja constancia que se recibe de manos del defensor privado constante de TRECE (13) folios útiles para ser agregados a la causa respectiva; es todo ciudadano juez”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el día 14 de Noviembre de 2011, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en esa misma fecha, siendo las 02:00 horas de tarde, salen de comisión mixta Guardia Nacional y Policía , conde destino a la población de Llano Jorge, con la finalidad de realizar patrullaje fronterizo y al momento de estar por la vía que conduce a Novilleros, observan que en una finca sin ninguna identificación, habían unas personas del sexo masculino trabajando, por lo que se acercan, a los fines de realizar una inspección, encontrando en el interior de un deposito 02 armas de fuego tipo escopeta de fabricación caseras, calibre 16, sin marca ni seriales visibles, 4 cajas de cartón vacías marca CAVIM, calibre 7.62*39 mm de 20 cartuchos, 5 cajas de cartón vacías marca CAVIM, calibre 7.62*51 mm de 20 cartuchos y 1 cartucho calibre 16 sin percutir, posteriormente localizan entre los matorrales un bolso de campaña (morral), color verde, contentivo de 1 carpa de campaña, 2 cantimploras color verde, un par de zapatos, 1 pantalón jeans, 2 placas elaboradas en metal, las cuales una de ellas por un lado tiene impreso: “Hurtado Sol Andrés Javier, C.C.1.087.127.714, RH O(+) Principios, respeto por la constitución y la ley, competencia, honor militar, ética con todas las actuaciones, compromiso, valores, honestidad, lealtad, respeto, valor, prudencia” y la otra escudo con la palabra contraguerrilla impreso, al otro lado de la finca localizan una cocina con un mechero a kerosene, así como una bolsa de comida enlatada, igualmente en la finca localizan dos vehículos tipo moto los cuales eran utilizados por dos de lo ciudadanos que se encontraban en la finca para el momento de la inspección, seguidamente los funcionarios le solicitan a los ciudadanos el porte de armas de las escopetas a lo que manifestaron no poseer y que de los demás implementos localizados en la finca no saben de quien eran; en tal sentido y presumiendo los funcionarios actuantes que la finca era utilizada por presuntos irregulares para cometer actos delictivos, trasladan a los ciudadanos al comando de la Primera Compañía, quienes fueron identificados como: 1) José Luis Saravia Valero, 2) Freddy Gutiérrez Medina, 3) Adelson Saravia Valero, 4) José Miguel Miranda Valenzuela y Roberto Miranda Valenzuela, a quienes le informaron que iban a quedar detenidos preventivamente, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias de investigación y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos JOSE MIGUEL MIRANDA VALENZUELA, JOSE LUIS SARAVIA VALERO, ADELSON SARAVIA VALERO, FREDDY GUTIERREZ MEDINA; y ROBERTO MIRANDA VALENZUELA, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, no se produjo en estricta flagrancia, toda vez considera este Juzgador, con vista , al reconocimiento legal No 9700-062-S/T 410, de fecha 14-11-2011, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a dos (02) ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETAS, largas por su manipulación, de anima lisa, portátil de uso, individual calibre 16, sin marcas aparentes, ni seriales de identificación visibles y con sistema de carga y retrocarga de doble acción, cañón largo con acabado superficial oxidado en su totalidad con guardamano y culata de una sola pieza de madera de color marrón; y un (01) cartucho calibre 16, que la tenencia de las “armas” en cuestión no configura punible alguno, habida cuenta de que la misma son calibre 16 sobre el cual no existe prohibición legal de porte, al contrario, conforme al artículo 11 Ley de Armas y Explosivos, la autoridad competente extiende permiso para las misma, aunado a ello, no presenta cañón rayado, lo cual la excluye conforme lo prevé la Ley de Armas y explosivos de que sea catalogada como tal; por lo que se concluye que no estamos en presencia de un delito flagrante, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos JOSE MIGUEL MIRANDA VALENZUELA, JOSE LUIS SARAVIA VALERO, ADELSON SARAVIA VALERO, FREDDY GUTIERREZ MEDINA; y ROBERTO MIRANDA VALENZUELA, no reúne las exigencias previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 y lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que al haber sido desestima la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSE MIGUEL MIRANDA VALENZUELA, JOSE LUIS SARAVIA VALERO, ADELSON SARAVIA VALERO, FREDDY GUTIERREZ MEDINA; y ROBERTO MIRANDA VALENZUELA, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSE MIGUEL MIRANDA VALENZUELA, de nacionalidad Colombiano, natural de Villa del Rosario República de Colombia, nacido en fecha 02-10-1981, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 88.195.818; de 30 años de edad, de profesión u oficio conductor, casado, hijo de María Damiana Valenzuela (V) y de Elvio Miranda (V), residenciado en la República de Colombia, JOSE LUIS SARAVIA VALERO, de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 20-10-1987, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 1090390862, de 24 años de edad, de profesión u oficio agricultor, soltero, hijo de Carolina Valero (V) y de Agustín Saravia (V), residenciado en la Invasión Mi Pequeña Barinas, calle 15 San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416-6735408, ADELSON SARAVIA VALERO, de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 07-06-1984, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-12.524.703, de 27 años de edad, de profesión u oficio agricultor, soltero, hijo de Carolina Valero (V) y de Agustín Saravia (V), residenciado en Villa del Rosario República de Colombia, FREDDY GUTIERREZ MEDINA, de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 15-11-1989, titular de la cédula de identidad Nº 1.098.101001, de 22 años de edad, de profesión u oficio campesino agricultor, soltero, hijo de María Griselda Medina (V) y de Victorino Gutiérrez (V), residenciado en llano de Jorge Barrio Juan Vicente Gómez, manifiesta no saber calle ni numero; y ROBERTO MIRANDA VALENZUELA, de nacionalidad Colombiano, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 09-10-1965, titular de la cédula de Ciudadanía C.C.- 13.172.565, de 46 años de edad, de profesión u oficio agricultor, casado, hijo de María Valenzuela (V) y de Elvio Miranda (V), residenciado en Villa del Rosario República de Colombia; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICION, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para los ciudadanos JOSE MIGUEL MIRANDA VALENZUELA, JOSE LUIS SARAVIA VALERO, ADELSON SARAVIA VALERO, FREDDY GUTIERREZ MEDINA; y ROBERTO MIRANDA VALENZUELA, de conformidad al articulo 44, numerales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente vencido el plazo de ley.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-002996. JQR.