REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001042
ASUNTO : SP11-P-2011-001042
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIA: ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO PEREZ MIRANDA
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Al folio uno (01) de las presentes actuaciones, riela Acta de Investigación Penal , de fecha 28 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales dejan constancia entre otras cosas de la siguiente diligencia: “ Encontrándome realizando labores inherentes al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, en compañía de los funcionarios Sub Inspectores Cesar Carrero, Mirley Parra, Michelly Rubiano, Detectives José Villafañe, Ana Salcedo y Agente Oswal Rojas, a bordo de la Unidad P-688 y P-50g, específicamente por la Plaza Santa Rosa, ubicada en la entrada de la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar Estado Táchira, cuanto avistamos a un sujeto quien presenta como características fisonómicas 1,74 estatura, piel morena, cara alargada, contextura delgada, de edad aproximada 60 años, con la siguiente vestimenta, camisa blanca a cuadros de color rojo, un pantalón tipo Jean color azul, zapatos casuales color marrón, quien al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual procedimos a descender de las unidades identificadas, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, en vista de tal situación y tomando las medidas de seguridad pertinentes le dimos alcance a escasos metros de la entrada del Barrio Bolivariano de la citada Parroquia, a quien le solicitamos su identificación, haciendo entrega de una cédula de identidad N°V- 5.282.039, a nombre de VIVAS MIRANDA PEDRO ANTONIO, apreciando en todo momento a este ciudadano muy nervioso, manifestándole al mismo que iba a ser objeto de una Inspección Corporal, solicitándole la exhibición de algún tipo de arma de fuego o sustancia estupefaciente o psicotrópica, manifestando el mismo no poseer, por lo que luego de verificar el bolsillo delantero derecho se le encontró un envoltorio tipo cebollita elaborado en bolsa de material sintético de color blanco, amarrado en su único extremo entre si, contentivo de restos vegetales , con olor fuerte y penetrante similar al que emana la marihuana, en vista de tal situación trasladamos al citado ciudadano a la sede de la Sub Delegación San Antonio donde quedo identificado como: VIVAS MIRANDA PEDRO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, de 59 años de edad, nacido en fecha 02-05-1952, estado civil soltero, profesión u oficio desempleado, residenciado en la calle principal, numero 2-89, Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de Identidad v-5.282.039, procediendo en verificar los posibles registros o antecedentes que pueda presentar ante el sistema integrado de Información Policial ( SIIPOL), arrojando como resultado no presenta antecedentes ni solicitudes, seguidamente realizamos llamadas a los jefes naturales de esta Sub-delegación a quien se le informo sobre el presente procedimiento, ordenando el inicio de las Actas Procesales I-695.238, que se adelanta por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, figurando como victima el Estado Venezolano, como investigado el ciudadano VIVAS MIRANDA PEDRO ANTONIO, así mismo ordenaron la detención del referido ciudadano, por lo que siendo las 9:30 horas de la mañana se le participo a dicho ciudadano sobre su detención, procediendo en leerle los derechos , acto seguido se realizó llamada telefónica a través del abonado 0414-6688662, perteneciente a la Abogada Raiza Ramírez, Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, a quien se le informo sobre el procedimiento, informando que esa representación inició la causa fiscal número 20F21-0134-11, seguidamente trasladamos al detenido a la sede de la Sub Delegación San Antonio, lugar donde quedo registrado ante la sala técnica, para luego ser trasladado a la sede de la Policía del Estado Táchira, donde quedará recluido en calidad de detenido a la orden de la fiscalía conocedora del caso. La evidencia incautada será trasladada al Laboratorio Toxicológico y Criminalístico de la Delegación Estadal Táchira, a fin de practicarle el peritaje de rigor.
Al folio nueve (09) de las presentes actuaciones riela Experticia Orientación, Certeza y Pesaje, realizada por le Farm. Nerza Rivera de Contreras Experto Profesional Especialista III, adscrita al Laboratorio Criminalística y Toxicológica San Cristóbal, de fecha 28 de Abril de 2011 en la cual informa: UN (01) ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “ CEBOLLA”, con material sintético de color blanco, cerrado por su extremo con un nudo sencillo sobre sí, contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de : UN (01) GRAMO CON CIENTO CINCUENTA (150) miligramos ( B.JADAVER) Realizadas las pruebas de Orientación y Certeza, se comprobó que: el contenido de la MUESTRA: ES MARIHUNA ( Cannabis sativa L.).
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ MIRANDA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira titular de la cédula de identidad V.-5.282.039, nacido en fecha 29 de mayo de 1952, de 59 años de edad, hijo de Julian Vivas (f) y Erminda de Miranda (f), soltero, de profesión caletero; residenciado en Tienditas, calle principal N° 2-89, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ MIRANDA, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que inserto de los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado PEDRO ANTONIO PEREZ MIRANDA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.
El defensor público penal del acusado Abg. Henry Acero refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
La representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
• Que el delito objeto del proceso es el de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que la representante del Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado PEDRO ANTONIO PEREZ MIRANDA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de octubre de 2011, hasta el 25 de octubre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal.
3.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
4.- La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO PEREZ MIRANDA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira titular de la cédula de identidad V.-5.282.039, nacido en fecha 29 de mayo de 1952, de 59 años de edad, hijo de Julian Vivas (f) y Erminda de Miranda (f), soltero, de profesión caletero; residenciado en Tienditas, calle principal N° 2-89, Ureña, municipio Pedro María Ureña, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de Los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado PEDRO ANTONIO PEREZ MIRANDA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado PEDRO ANTONIO PEREZ MIRANDA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 25 de octubre de 2011, hasta el 25 de octubre de 2012; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal, 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 4.- La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: SE FIJA la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES para el día 25 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 08:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de octubre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-001042 JQR.
|