REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001457
ASUNTO : SP11-P-2011-001457

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCALES: ABG. MARJA LORENA SANABRIA Y ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADAS: MARTHA COROMOTO LUNA ROA Y ANDREINA GAULE
DEFENSOR: ABG. CESAR MARTIN CASTILLO MERCHAN Y ABG. CARMEN IBARRA
DELITOS:
II
DE LOS HECHOS CAUSA SP11-P-2011-001324

Conforme se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 03 de junio de 2011, suscrita por el funcionario C/1ero Cacique Jhonny adscrito a la policía del Táchira con sede en Ureña, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: que siendo las 12:00 horas del medio día encontrándose de servicio en la estación policial, en compañía de los efectivos C/2DO Ruiz Johana, Dtgdo. Cacique Joher, cuando hizo presencia una ciudadana quien dijo llamarse ANDREINA GAULE, indicando que otra ciudadana la había golpeado y que le había propinado una mordida en el antebrazo izquierdo y que la ciudadana residía en el barrio el Cují sector la morada, se trasladaron en la unidad en compañía de la ciudadana , al llegar al sitio observaron a una ciudadana que se encontraba frente a una casa, misma fue señalada por la ciudadana como la agresora, procedieron a entrevistarla se identifico como MARTHA COROMOTO LUNA ROA , le manifestaron que la presencia de los funcionarios era por una denuncia por lesiones contra la ciudadana Andreina, la cual manifestó que la ciudadana la había golpeado y la había tirado al piso y que le produjo una herida en el brazo por defensa propia, procedieron a indicarle a las ciudadana si tenía algún objeto proveniente del delito hicieran su exhibición , manifestaron la s mismas que no, posteriormente les realizaron la inspección corporal, no les encontraron nada de interés policial, les indicaron que quedaban detenidas, fueron trasladadas a la sede de la Estación, quedando identificadas como: 1.- ANDREINA GAULE Y 2.- MARTHA COROMOTO LUNA ROA, fueron trasladadas al centro de diagnostico integral, y vía telefónica se comunicaron con el fiscal de guardia.

A los folios 7 y 8 consta el reconocimiento médico de las ciudadanas de fecha 03 de junio de 2011.

DE LOS HECHOS CAUSA SP11-P-2011-001457

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, ocurrieron el día 06 de junio de 2011, y están referidos en Acta Policial Nº 0609JUNIO2011, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, de la Policía del estado Táchira, conforme la cual señalan que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día en comento se apersonó en su sede de comando, una ciudadana que se identificó como Martha Lucía Brilla Herrera, quien les indicó que una vecina residenciada en el Barrio Emanuel de esa jurisdicción, habría golpeado brutalmente a su menor hija causándole severas lesiones por lo que se la arrebató y llevó al Centro de Diagnostico Integral de Ureña, donde estaría siendo tratada. Ante este relato, los funcionarios actuantes se trasladaron junto con la denunciante al lugar de los hechos, y al llegar al sitio observaron una congregación de personas alrededor de la persona que supuestamente habría agredido a su propia hija, la cual fue señalada por la denunciante como por los presentes como la agresora por lo que los funcionarios policiales le intervinieron y posteriormente detuvieron quedando identificada como MARTHA COROMOTO LUNA ROA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V.-15.957.734, nacida en fecha 20 de abril de 1982, de 29 años de edad, hija de José Alfredo Luna (v) y de María Pérez Pérez ( de crianza) (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada la calle vía la Mulata, Barrio Enmanuel, calle 3, lote 63, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira (imputada de autos), quien fue puesta a disposición de la Fiscalía actuante.

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (02) Acta Policial Nº 0609JUNIO2011, de fecha 09 de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña, de la Policía del estado Táchira, conforme la cual narra la forma como fue denunciado el hecho y se produjo la aprehensión de la imputada.
• A los folios (07), (05), (06) y (07) corren entrevistas de fecha 09 de junio de 2011 rendidas ante el órgano policial actuante por los ciudadanos Martha Lucía Brilla Herrera, Hernán Julio López Bonet; Luis David José del Solar Abregu y Emérita Escarpetta Sánchez, todos vecinos de la víctima y de la imputada en las cuales denuncian la forma reiterada como ésta última agrede a su menor hija y describen los hechos que dieron origen a su detención.
• Al folio (13) corre esquela con sello húmedo del centro de Diagnostico Integral Ureña, en el que se presenta “Resumen de Hallazgos al Examen Clínico” realizado a la menor victima, en la cual se describen su lesiones.
• Al folio (14) riela Esquela con membrete del Hospital “Samuel Darío Maldonado” de la ciudad de San Antonio del Táchira, contentiva de valoración médica de la victima de autos, suscrita por la Dra. Marisabel Fernández, médico cirujano, cédula de identidad Nº 17.781.134, CM 3536, en la cual refiere las lesiones presentadas por la victima.
• De los folios (15) al (22) corren impresiones fotográficas en la cuales se aprecia el rostro y cuerpo de una niña con lesiones aparentes.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, las Representaciones de las fiscalía Vigésimo Sexta y Vigésimo Cuarta formularon acusación en contra de la ciudadana MARTHA COROMOTO LUNA ROA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V.-15.957.734, nacida en fecha 20 de abril de 1982, de 29 años de edad, hija de José Alfredo Luna (v) y de María Pérez Pérez ( de crianza) (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada la calle vía la Mulata, Barrio Enmanuel, calle 3, lote 63, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-771.89.18 y 0276-883.90.77 (tía), por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Andreina Gaule, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofrecieron el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ochenta (80) al ochenta y ocho (88) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS en la causa SP11-P-2011-001457; y de las actuaciones insertas de los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, en la causa SP11-P-2011-001324.Finalmente la representante de la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público solicito a este Tribunal se pronuncie en torno a la situación jurídica de la ciudadana ANDREINA GAULE, de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad V.-24.745.344, fecha de nacimiento 30 de Octubre de 1992, de 18 años de edad, soltera, de profesión ama de casa, domiciliada en el cují la invasión, por la calle morada al frente de la bodega de Ciro, Ureña, Estado Táchira, teléfono 04161414345.
IV
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por el imputado de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, por tanto, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En ese orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Consecuente con lo expuesto ut supra, debe establecerse que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

A su vez el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.

De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este jugador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre la imputada MARTHA COROMOTO LUNA ROA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado actualmente a la ciudadana MARTHA COROMOTO LUNA ROA, es la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Andreina Gaule, sancionado con prisión que no excede de tres (03) años, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada como presunta perpetradora del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Andreina Gaule, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente las que se describen a continuación: 1.-ACTA POLICIAL de fecha 03 de junio de 2011, suscrita por el funcionario C/1ero Cacique Jhonny adscrito a la policía del Táchira con sede en Ureña, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: que siendo las 12:00 horas del medio día encontrándose de servicio en la estación policial, en compañía de los efectivos C/2DO Ruiz Johana, Dtgdo. Cacique Joher, cuando hizo presencia una ciudadana quien dijo llamarse ANDREINA GAULE, indicando que otra ciudadana la había golpeado y que le había propinado una mordida en el antebrazo izquierdo y que la ciudadana residía en el barrio el Cují sector la morada, se trasladaron en la unidad en compañía de la ciudadana , al llegar al sitio observaron a una ciudadana que se encontraba frente a una casa, misma fue señalada por la ciudadana como la agresora, procedieron a entrevistarla se identifico como MARTHA COROMOTO LUNA ROA , le manifestaron que la presencia de los funcionarios era por una denuncia por lesiones contra la ciudadana Andreina, la cual manifestó que la ciudadana la había golpeado y la había tirado al piso y que le produjo una herida en el brazo por defensa propia, procedieron a indicarle a las ciudadana si tenía algún objeto proveniente del delito hicieran su exhibición , manifestaron la s mismas que no, posteriormente les realizaron la inspección corporal, no les encontraron nada de interés policial, les indicaron que quedaban detenidas, fueron trasladadas a la sede de la Estación, quedando identificadas como: 1.- ANDREINA GAULE Y 2.- MARTHA COROMOTO LUNA ROA, fueron trasladadas al centro de diagnostico integral, y vía telefónica se comunicaron con el fiscal de guardia.2.- reconocimiento médico de las ciudadanas de fecha 03 de junio de 2011

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio el delito atribuido es LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Andreina Gaule, que conllevan una pena que no supera en su límite superior los diez (10) años de prisión; hacen que no se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a la imputada MARTHA COROMOTO LUNA ROA, se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Andreina Gaule, en que el sujeto pasivo lo constituyen las personas que ven afectada su integridad física, incluso su vida dependiendo de la región anatómica afectada con este tipo de hechos.

Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por penalidad a aplicar que pudiera ser baja por la entidad del delito que se ha enunciado, hace procedente la medida cautelar sustitutiva en el caso de autos.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de la imputada de autos no constituye un inminente peligro de fuga, por lo cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y consecuencialmente se sustituye la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a la referida imputada, imponiéndoles en su lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1) Obligación de concurrir a todos los actos de proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 eiusdem. Y así se decide.

V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra la acusada MARTHA COROMOTO LUNA ROA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Andreina Gaule, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios ochenta (80) al ochenta y ocho (88) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS en la causa SP11-P-2011-001457; y de las actuaciones insertas de los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, en la causa SP11-P-2011-001324, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, la acusada MARTHA COROMOTO LUNA ROA, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informada de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio y coacción señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal”.

El defensor privado Abg. Cesar Martín Castillo Merchán, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, finalmente pido copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

La Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.

La representante de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.

VII
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso son TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Andreina Gaule, cuyas penas aplicables no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que las representantes del Ministerio Público asumiendo la representación de las victimas de autos no se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que la imputada de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la acusada: MARTHA COROMOTO LUNA ROA, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Andreina Gaule. Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 27 de octubre de 2011, hasta el 27 de octubre de 2012; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira.
2) Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal.
3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
4) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctimas; y
5) Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.

VIII
DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA A LA CIUDADANA ANDREINA GAULE EN LA CAUSA SP11-P-2011-1324, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE LESIONES LEVES RECIPROCAS

RELACION FACTICA

En fecha 03 de junio de 2011 se realizo Audiencia de Flagrancia en la que este Tribunal decidió:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas: ANDREINA GAULE, de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad V.-24.745.344, fecha de nacimiento 30 de Octubre de 1992, de 18 años de edad, soltera, de profesión ama de casa, domiciliada en el cují la invasión, por la calle morada al frente de la bodega de Ciro, Ureña, estado Táchira, teléfono 04161414345 y MARTHA COROMOTO LUNA ROSA, de nacionalidad venezolana, nacida en Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20 de Abril de 1982, de 29 años de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad V.- 15.957.734, de profesión comerciante, domiciliada en la vía la mulata barrio Emanuel calle 03 casa número 63 Ureña, estado Táchira, subiendo la colchonería, Rubio, Estado Táchira, teléfono 04264884136, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadanas: ANDREINA GAULE Y MARTHA COROMOTO LUNA ROA, plenamente identificadas en autos, en la presunta comisión de la delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, 3.- Respetarse y no agredirse mutuamente, no verse involucrada en nuevos hechos punibles, 4.- Asistir a todos los actos del proceso.” (negrillas de esta decisión)

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE LA IMPUTADA DE AUTOS

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar la revocatoria de la Medida cautelar Sustitutiva otorgada en fecha 06 de junio de 2011 por incumplimiento de la ciudadana ANDREINA GAULE, por las siguientes razones:
Dentro de las condiciones que le fueron impuestas con motivo de la medida otorgada a la ciudadana ANDREINA GAULE, se encontraban: 1.-Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo;… 4.- Asistir a todos los actos del proceso.” (negrillas de esta decisión).

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el numeral 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar orden de aprehensión por revocatoria de incumplimiento a la ciudadana ANDREINA GAULE, de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad V.-24.745.344, fecha de nacimiento 30 de Octubre de 1992, de 18 años de edad, soltera, de profesión ama de casa, domiciliada en el cují la invasión, por la calle morada al frente de la bodega de Ciro, Ureña, Estado Táchira, teléfono 04161414345, en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, y ASI SE DECIDE.

IX
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a la ciudadana MARTHA COROMOTO LUNA ROA, plenamente identificada, en fecha 10-08-2011, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la obligación de someterse a todos los actos del proceso.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana MARTHA COROMOTO LUNA ROA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V.-15.957.734, nacida en fecha 20 de abril de 1982, de 29 años de edad, hija de José Alfredo Luna (v) y de María Pérez Pérez ( de crianza) (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada la calle vía la Mulata, Barrio Enmanuel, calle 3, lote 63, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-771.89.18 y 0276-883.90.77 (tía), por la comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Andreina Gaule, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana MARTHA COROMOTO LUNA ROA, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V.-15.957.734, nacida en fecha 20 de abril de 1982, de 29 años de edad, hija de José Alfredo Luna (v) y de María Pérez Pérez ( de crianza) (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada la calle vía la Mulata, Barrio Enmanuel, calle 3, lote 63, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-771.89.18 y 0276-883.90.77 (tía), por la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por las Fiscalías Vigésima Cuarta y Vigésima Sexta del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la ciudadana MARTHA COROMOTO LUNA ROA, plenamente identificada, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Andreina Gaule y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de la niña (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal.

QUINTO: SE FIJA a la acusada MARTHA COROMOTO LUNA ROA, supra identificada; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 27 de octubre de 2011, hasta el 27 de octubre de 2012; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira 2) Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal. 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 4) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctimas, 5) Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.

SEXTO: Se fija en este acto audiencia de verificación de condiciones para el día 29 de Octubre de 2012 a las 08:30 horas de la mañana.

SÉPTIMO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a la ciudadana ANDREINA GALUE, venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, nacida el 30-10-1982, titular de la cédula de identidad No. V-24.745.344, soltera, domiciliada en la vía la Mulata, Barrio Enmanuel, calle 3, No. 63, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES RECIPROCAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 y 425 del Código Penal, impuesta en fecha 03-07-2011, y en su lugar dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, líbrese los oficios respectivos a la orden de captura.

Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 27 de octubre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001457. JQR.