REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002025
ASUNTO : SP11-P-2011-002025

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLO WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: JORGE ELIECER MORALES
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DELITO: USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 13 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde encontrándonos de comisión en la jurisdicción del Municipio Bolívar, específicamente en la plaza Miranda de San Antonio Estado Táchira, observaron que se acercaban un vehículo tipo moto marca Yamaha, modelo YD11, año 2006, color plata, placa AEP-521, conducida por un ciudadano que vestía pantalón marrón, franela de rayas de color azul y rosado y botas de color negro, a quien se le indicaron que se detuviera y le solicitaron la identificación, seguidamente les facilito una cédula de identidad laminada emanada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de JORGE ELIECER MORALES, signada con el número 82.301.107, de fecha de nacimiento 28/09/49, estado civil soltero, fecha de expedición 18/03/05, fecha de vencimiento 03/2015, la cual presentaba discrepancia en su diseño lo cual hizo presumir que era presuntamente falsa y tenía una foto cuyas características fisonómicas correspondían con el ciudadano que la había presentado, motivado a esto le solicitaron al ciudadano que los acompañara hasta la sede de la Primera a la Primera compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en donde les mostró una cédula de identidad emanada de la República de Colombia a nombre de JORGE ELIECER MORALES, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 19.106.514, de 62 años de edad, fecha de nacimiento 28/091949, natural de Huila República de Colombia. Luego procedieron a verificar la cédula de identidad emanada de la República bolivariana de Venezuela ante el Sistema de oficina SAIME de la aduana principal de San Antonio, siendo atendidos por el ciudadano Pedro Maldonado el funcionario de guardia, quien informo que dicho documento registra a nombre de NURI LEONOR DURÁN GUEVARA, fecha de nacimiento 29/06/1972; razón por la cual se le informó al ciudadano de su detención, quedando a ordenes del Ministerio Público.

Al folio 16 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD No 9700-062- 4337, de fecha 13 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario ALVARO ZAMBRANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la que se concluye: “El ejemplar con apariencia de cédula de identidad signada con el número E-83.301.107, corresponde a un documento BUENO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JORGE ELIECER MORALES, de nacionalidad colombiana, natural de Neiba Departamento del Guila, República de Colombia, cédula de ciudadanía 19.106.514, nacido en fecha 28 de Septiembre de 1.949, de 61 años de edad, hijo de Rosaría Morales (f) y Camilo Hernando Mosquera (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado mi pequeña Barina, manzana B, casa 8, a dos casas de la iglesia evangélica, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-7870166 (hija); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JORGE ELIECER MORALES, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que inserto de los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado JORGE ELIECER MORALES, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.

El defensor público penal del acusado Abg. Henry Acero refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

La representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

• Que el delito objeto del proceso es el de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que la representante del Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado JORGE ELIECER MORALES, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 27 de octubre de 2011, hasta el 27 de diciembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal.
3.-La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JORGE ELIECER MORALES, de nacionalidad colombiana, natural de Neiba Departamento del Guila, República de Colombia, cédula de ciudadanía 19.106.514, nacido en fecha 28 de Septiembre de 1.949, de 61 años de edad, hijo de Rosaría Morales (f) y Camilo Hernando Mosquera (f), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado mi pequeña Barina, manzana B, casa 8, a dos casas de la iglesia evangélica, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono 0276-7870166 (hija); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de Los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JORGE ELIECER MORALES, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE DOS (02) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de 27 de octubre de 2011, hasta el 27 de diciembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal, 3.- La obligación de asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

QUINTO: SE FIJA la celebración de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES para el día 11 DE ENERO DE 2012, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 27 de octubre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-002025 JQR.