REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002193
ASUNTO : SP11-P-2011-002193

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADAS: WINDY DE JESÚS RODRÍGUEZ GRANADOS Y LEIDI TATIANA MEDINA
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, se inician a través de denuncia interpuesta por la ciudadana Claudia Yolima Santos, por ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Pedro María Ureña, de fecha 23 de Junio de 2010, quien entre otras cosas manifestó: “…Yo vengo a hablar con la consejera de la LOPNA, para hablar del problema de mi nieto, porque recibí llamada telefónica y por eso acudí a verlo y lo encontré amarrado en una silla, popuciado y esta demasiado flaquito, estaba con él la abuelita y el padrastro…”, razón por la cual el referido consejo de protección realiza inspección a la vivienda en esa misma fecha, observando entre otras cosas que se trata de una vivienda tipo rancho, no apta para el momento, desorden total en la casa, , ropa tirada, basura, animales, así mismo en el lugar se encuentra la abuela de la ciudadana Leidy Tatiana y el ciudadano Windy Rodríguez, compañero sentimental de la madre del niño, finalmente le entregan el niño a la denunciante (abuela paterna), quien le brindará cuidado y protección y se compromete a llevarlo a tratamiento medico por especialista.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de los ciudadanos LEIDI TATIANA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 30-04-1991, de 20 años de edad, hija de Leidy Medina (v), soltera, de profesión u oficio Operaria, titular de la cédula de identidad No. V-25.167.978, residenciada en el Barrio San Martín, calle principal, No. 1-33, al lado de la Escuela Manuelita Sáenz, Ureña, Aguas caliente, parte baja, Estado Táchira, teléfono 0426-626.71.05 y WINDY DE JESÚS RODRÍGUEZ GRANADOS, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 10-11-1985, de 25 años de edad, hijo de Wilson Rodríguez (v) y de Diana Mercedes Granados (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Cortador, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-80.775.085, residenciada en el la calle principal San Martín, No. 43-12, al frente de un galpón de carbón, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-675.74.85, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 eiusdem, en perjuicio del niño J.J.C.M. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público contra los ciudadanos LEIDI TATIANA MEDINA y WINDY DE JESÚS RODRÍGUEZ GRANADOS, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 eiusdem, en perjuicio del niño J.J.C.M. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los ciudadanos LEIDI TATIANA MEDINA y WINDY DE JESÚS RODRÍGUEZ GRANADOS, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados de las alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento especial por admisión de los hechos, del hecho ilícito imputado, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento, conforme al artículo 136 de la norma adjetiva penal, se ordenó a retirar de sala a la ciudadana LEIDI TATIANA MEDINA quedando en sala WINDY DE JESÚS RODRÍGUEZ GRANADOS, quien entre otras cosas manifestó: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, es todo”. Seguidamente y una vez en sala la ciudadana LEIDI TATIANA MEDINA libre de juramento y coacción expuso: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, es todo”.

La representante de la víctima (abuela del niño) ciudadana Claudia Yolima Santos, manifestó: “estoy de acuerdo con lo solicitado por ellos, es todo”.

La defensora pública Abg. Carmen Ibarra, expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, finalmente solicto copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

La Representante del Ministerio Público, expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse los acusados, es todo”.

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 eiusdem, en perjuicio del niño J.J.C.M. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que los imputados de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tengan antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la representante de la víctima ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que los imputados de autos ofrecieron reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para los acusados LEIDI TATIANA MEDINA y WINDY DE JESÚS RODRÍGUEZ GRANADOS, en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 eiusdem, en perjuicio del niño J.J.C.M. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 01 de Noviembre de 2011, hasta el 01 de Noviembre de 2012; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal. 3.-Prohibición de agredir de cualquier forma al niño víctima;
4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Así se decide.


VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LEIDI TATIANA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 30-04-1991, de 20 años de edad, hija de Leidy Medina (v), soltera, de profesión u oficio Operaria, titular de la cédula de identidad No. V-25.167.978, residenciada en el Barrio San Martín, calle principal, No. 1-33, al lado de la Escuela Manuelita Sáenz, Ureña, Aguas caliente, parte baja, Estado Táchira, teléfono 0426-626.71.05 y WINDY DE JESÚS RODRÍGUEZ GRANADOS, de nacionalidad colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 10-11-1985, de 25 años de edad, hijo de Wilson Rodríguez (v) y de Diana Mercedes Granados (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Cortador, titular de la cédula de ciudadanía No. CC-80.775.085, residenciada en el la calle principal San Martín, No. 43-12, al frente de un galpón de carbón, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-675.74.85, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 eiusdem, en perjuicio del niño J.J.C.M. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados LEIDI TATIANA MEDINA y WINDY DE JESÚS RODRÍGUEZ GRANADOS, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 eiusdem, en perjuicio del niño J.J.C.M. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a los acusados LEIDI TATIANA MEDINA y WINDY DE JESÚS RODRÍGUEZ GRANADOS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 01 de Noviembre de 2011, hasta el 01 de Noviembre de 2012; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal, 3.-Prohibición de agredir de cualquier forma al niño víctima; 4.- Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.

QUINTO: Se fija Audiencia De Verificación De Condiciones para el día 01 de Noviembre de 2012 a las 08:30 horas de la mañana.

Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 01 de Noviembre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-002193. JQR.