REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002216
ASUNTO : SP11-P-2011-002216
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: HERRERA BENAVIDES FRANKLIN ROMANELI
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SÚARES SÁNCHEZ
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 0221 de fecha 21/09/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, de servicio realizando labores de patrullaje cuando recibieron llamada telefónica por parte del SUPERVISOR 2014 BELANDRIA, indicándoles que se trasladaran hacia la Invasión Che Guevara calle 4 lote N° 31, ya que había recibido llamada telefónica de una ciudadana de nombre: JIMENEZ JIMENEZ LINEY MARIA, colombiana, cédula de ciudadanía N° CC-84.484.639, manifestando ser agredida por su concubino, por tal motivo se trasladaron a la dirección antes indicada, al llegar al sitio observaron a un ciudadano, quien a simple vista se notaba que se encontraba bajo los efectos del alcohol y se encontraba bajando y subiendo la cuchilla de la luz, luego se entrevistaron con la ciudadana JIMENEZ JIMENEZ LINEY MARIA, quien les manifestó que dicho ciudadano era su concubino y la estaba agrediendo verbal y psicológicamente, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, indicándole que si tenía algún objeto proveniente de delito hiciera la exhibición, manifestando el mismo que no, posteriormente le realizaron la inspección personal, no encontrando nada mas de interés policial, a quien le indicaron que los acompañara a la estación policial, informándole al ciudadano el motivo de su detención quedando identificado como FRANKLIN ROMANELI HERRERA BENAVIDES, quien dice ser de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, natural de Ibarra, República de Ecuador, nacido en fecha 06/06/1977, de 34 años de edad, hijo de Víctor Manuel Herrera (v) y de Carmen Dolores Benavides (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 100245989-7, soltero, de profesión u oficio carpintero, teléfono: 0416-8731774 (Lina Jiménez-esposa), residenciado en el Invasión Che Guevara Casa N° 31, Barrio Luis Useche Díaz, Ureña, Estado Táchira. Posteriormente trasladaron al ciudadano al CDI para que fuera valorado médicamente, le leyeron sus derechos constitucionales y le notificaron al Fiscal de Guardia.
Diligencias de investigación:
Al folio 04 riela Acta de Medidas de Protección a favor de la victima
Al folio 05 riela denuncia interpuesta por la ciudadana JIMENEZ JIMENEZ LINEY MARIA, colombiana, cédula de ciudadanía N° CC-84.484.639, por ante la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, en fecha 21/09/2011.
Al folio 11 riela Valoración médica practicado al ciudadano FRANKLIN HERRERA, suscrito por la Dra. Rosa Quintero.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINA
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano FRANKLIN ROMANELI HERRERA BENAVIDES, de nacionalidad ecuatoriana, natural de Ibarra, República de Ecuador, nacido en fecha 06/06/1977, de 34 años de edad, hijo de Víctor Manuel Herrera (v) y de Carmen Dolores Benavides (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 100245989-7, soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la Invasión Che Guevara, calle 4, lote No. 31, Barrio Luis Useche Díaz, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono: 0416-873.17.74 (Lina Jiménez-esposa), en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liney María Jiménez Jiménez, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia del acto conclusivo inserto de los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano FRANKLIN ROMANELI HERRERA BENAVIDES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liney María Jiménez Jiménez, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado FRANKLIN ROMANELI HERRERA BENAVIDES, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este tribunal, es todo”.
El defensor público Abg. Leonardo Suárez, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, es todo”.
La víctima de autos ciudadana Liney María Jiménez Jiménez, manifestó: “estoy de acuerdo con lo solicitado por él, es todo”.
El representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse el acusado, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
• Que el delito objeto del proceso es AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liney María Jiménez Jiménez, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
• Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
• Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
• Que la victima y el representante del Ministerio Público no se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
• Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado FRANKLIN ROMANELI HERRERA BENAVIDES, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liney María Jiménez Jiménez.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 03 de noviembre de 2011, hasta el 03 de noviembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse y/o agredir a la victima de cualquier manera; y
4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano FRANKLIN ROMANELI HERRERA BENAVIDES, de nacionalidad ecuatoriana, natural de Ibarra, República de Ecuador, nacido en fecha 06/06/1977, de 34 años de edad, hijo de Víctor Manuel Herrera (v) y de Carmen Dolores Benavides (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 100245989-7, soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la Invasión Che Guevara, calle 4, lote No. 31, Barrio Luis Useche Díaz, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono: 0416-873.17.74 (Lina Jiménez-esposa), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liney María Jiménez Jiménez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para FRANKLIN ROMANELI HERRERA BENAVIDES, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado FRANKLIN ROMANELI HERRERA BENAVIDES, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 03 de noviembre de 2011, hasta el 03 de noviembre de 2012, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal, 3.- Prohibición de acercarse y/o agredir a la victima de cualquier manera; y 4.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 06 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de noviembre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002216 JQR.
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