REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002221
ASUNTO : SP11-P-2011-002221
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: MARILUZ RAMÍREZ OSORIO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se desprende del acta de investigación penal N° 906, de fecha 21 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios VIVAS RUJANO FERNANDO, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 15:45 horas de la tarde encontrándome de servicio específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía san Antonio san Cristóbal rubio, logre observar un vehículo de transporte adscrito a la línea Cocofront, en que se desplazaba en condición de pasajera con destino a la ciudad de san Cristóbal una ciudadana a quien le solicite que se identificara, presentando un ejemplar de cedula de la república de Bolivariana de Venezuela, para extranjeros con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular de la misma a MARILUZ RAMIREZ OSORIO, la misma presento una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar referido documento ante el SAIME, con sede en peracal, donde se informo que la misma registra en el sistema pero presenta características no acordes y discrepantes a los de este tipo de documentos emitidos por el SAIME, motivado el nerviosismo de la ciudadana, se le indico que se le iba a realizar una inspección a sus pertenencias, logrando encontrar una cedula de ciudadanía de la república de Colombia a nombre de MARILUZ RAMIREZ OSORIO, manifestando la ciudadana de manera libre y voluntaria que la cedula la había obtenido por medio de un gestor y había cancelado la cantidad de 2.000,00 bolívares, se procedió a notificarle a la ciudadana el motivo de su detención y se le leyeron sus derechos como imputada, además de notificar vía telefónica al fiscal vigésimo quinto del ministerio público.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana MARILUZ RAMIREZ OSORIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pereira, República de Colombia, nacida en fecha 13/01/1981, de 30 años de edad, hija de Luis Evelio Ramírez (f) y de María Donelia Osorio (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-24.693.832, soltera, de profesión u oficio Anfitriona de Restaurante, residenciada en Parque Carabobo, No. 95, a una cuadra de la Estación del Metro, Caracas, Distrito Capital y Parque Las Américas Restaurante Dadino, Caracas, Distrito Capital (lugar de trabajo), teléfono: 0414-226.60.26, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MARILUZ RAMIREZ OSORIO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, de la acusada MARILUZ RAMIREZ OSORIO, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribuna, es todo”.
La defensora pública del acusado Abg. Betty Sanguino, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Proceso, finalmente pido copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
El Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someterse la acusada, es todo”.
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso son USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que la imputada de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que la prenombrada imputada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que la imputada de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la acusada MARILUZ RAMIREZ OSORIO, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 03 de noviembre de 2011, hasta el 03 de noviembre del 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio.
2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal.
3.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles;
4.-Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARILUZ RAMIREZ OSORIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pereira, República de Colombia, nacida en fecha 13/01/1981, de 30 años de edad, hija de Luis Evelio Ramírez (f) y de María Donelia Osorio (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-24.693.832, soltera, de profesión u oficio Anfitriona de Restaurante, residenciada en Parque Carabobo, No. 95, a una cuadra de la Estación del Metro, Caracas, Distrito Capital y Parque Las Américas Restaurante Dadino, Caracas, Distrito Capital (lugar de trabajo), teléfono: 0414-226.60.26, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada MARILUZ RAMIREZ OSORIO, por la comisión del delito de comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada MARILUZ RAMIREZ OSORIO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 03 de noviembre de 2011, hasta el 03 de noviembre del 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, 2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal, 3.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 4.-Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.
QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 05 de Noviembre del 2.012 a las 11:00 a.m.
Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de noviembre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002221. JQR.
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