REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002020
ASUNTO : SP11-P-2006-002020
RESOLUCION CESE DE PRESENTACIONES
Visto el escrito presentado por la abogada Carmen Aurora Ibarra en carácter de defensor de los imputados JHON JAIRO CONTRERAS JAIMES, GUZMAN GARCIA, y LUIS ALFREDO CASTRO NUÑEZ, solicita el archivo de las actuaciones y cese de Medida de Coerción personal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS
En fecha 07 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de comisión por la trocha o caminos verdes denominada “Aeropuerto”, específicamente a orillas del Río Táchira, por ser una vía que conduce a la República de Colombia, y la cual es utilizada por personas al margen de la ley, quienes evaden los diferentes puntos de control de la Guardia Nacional, pudiendo observar un vehículo tipo camioneta, color vino tinto, que se encontraba cruzando el Río Táchira, por lo que procedieron a darle la voz de alto al conductor del mismo, al revisar el vehículo marca Internacional, Modelo F-100, color vino tinto, placas XGE-811, se pudo apreciar que el mismo transportaba material ferroso (chatarra) el cual iba con destino hacía la República de Colombia, informándole al conductor se bajara del mismo y le permitiera a la comisión el permiso para la extracción de dicho material hacía territorio colombiano, manifestando que no tenía ningún permiso, solicitando en base a ello la presencia de un ciudadano para que sirviera de testigo, siendo identificado como JHONATHAN ALEJANDRO GARAVITO BARAJAS, quien observó que el material que llevaba el referido vehículo y el destino que llevaba, procediendo a trasladar a su conductor y a su acompañante hasta la sede del comando. Una vez de regreso a la vía principal, carretera San Antonio – Ureña, a la altura de la quebrada La Capacha, observaron otro vehículo tipo camión color azul que cruzaba la mencionada quebrada y el cual presuntamente se dirigía hacía territorio colombiano, procediendo a pedirle al conductor que se detuviera para realizar el respectivo chequeo, pudiendo verificar que el mismo transportaba la cantidad de doce (12) cauchos usados, de diferentes marcas y modelos y al solicitarle el permiso para la extracción de los mismo hasta territorio Colombiano, manifestó que no tenía ningún permiso, procediendo a trasladar el vehículo y su conductor al comando, quedando identificados los aprehendidos como JHON JAIRO CONTRERAS JAIMES, GUZMAN GARCIA y LUIS ALFREDO CASTRO NUÑEZ. Procediendo a realizar un conteo minucioso de dicha mercancía, resultando lo siguiente: 1) Material Ferroso (chatarra) con un peso de 600 kilogramos y un valor de ciento veinte mil bolívares aproximadamente, efectuando la retención del material ferroso y del vehículo Marca Internacional, modelo F-100, placas XGE-811, color vino tinto, año 1969, serial ilegible y 2) Doce (12) Cauchos Usados de diferentes marcas y modelos con un peso de 250 kilogramos y un valor de sesenta mil bolívares aproximadamente, efectuando la retención de los cauchos y del vehículo Marca Dodge, Modelo D-3000, color azul, año 1978, placas 48M-MAM, serial de carrocería N° 78177708. Quednado desde ese momento detenidos preventivamente los mencionados ciudadanos.
Corre agregada las siguientes diligencias:
1.- Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN: 279, de fecha 07 de Junio, en la cual se deja constancia de la manera como se realizó el procedimiento, en el cual resultados detenidos los imputados.
2.- Acta de Entrevista, en la que el ciudadano Jhonathan Alejandro Garavito Barajas, quien fue testigo del procedimiento y expone la forma como sucedieron los hechos.
3.- Acta de entrega de Efectos Retenidos, de fecha 07 de Junio de 2006.
4.- Constancia de retención de los vehículos referidos en las actuaciones.
5.- Acta de Depósito de mercancía, de fecha 08 de Junio de 2006.
6.- Fijaciones Fotográficas
RELACIÓN FACTICA
Este Tribunal en fecha 10-06-2006, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JHON JAIRO CONTRERAS JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.695.218, con fecha de nacimiento 09-04-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, residenciado en la Manzana 5, lote 9, Tercera etapa, Barrio Atalaya, Cúcuta, República de Colombia; GUZMAN GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.361.538, con fecha de nacimiento 11-11-1958, de 46 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio La Victoria, Avenida 5, Calle 6, N° 608, Cúcuta, República de Colombia y LUIS ALFREDO CASTRO NUÑEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 6.099.986, con fecha de nacimiento 19-03-1960, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Llano Jorge, Calle Principal, Sector La Invasión, N° 45, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo violación del debido proceso, al momento de levantar las actas del procedimiento, en la aprehensión de los imputados. SEGUNDO: Declarándose sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la defensa. TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JHON JAIRO CONTRERAS JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.695.218, con fecha de nacimiento 09-04-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, residenciado en la Manzana 5, lote 9, Tercera etapa, Barrio Atalaya, Cúcuta, República de Colombia; GUZMAN GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.361.538, con fecha de nacimiento 11-11-1958, de 46 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio La Victoria, Avenida 5, Calle 6, N° 608, Cúcuta, República de Colombia y LUIS ALFREDO CASTRO NUÑEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 6.099.986, con fecha de nacimiento 19-03-1960, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Llano Jorge, Calle Principal, Sector La Invasión, N° 45, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, 1.- Presentarse una (01) vez al mes por ante este Tribunal. QUINTO: Por cuanto de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el imputado GUZMAN GARCIA es de nacionalidad Colombiana, se ordena notificar al Cónsul General de la República de Colombia sobre la fecha y detención del mismo, el delito por el cual se le juzga, la medida de coerción dictada en su contra, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este estado el Juez le hace saber al lo imputado que el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 16-06-2006, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (05) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que los imputados JHON JAIRO CONTRERAS JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.695.218, con fecha de nacimiento 09-04-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, residenciado en la Manzana 5, lote 9, Tercera etapa, Barrio Atalaya, Cúcuta, República de Colombia; GUZMAN GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.361.538, con fecha de nacimiento 11-11-1958, de 46 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio La Victoria, Avenida 5, Calle 6, N° 608, Cúcuta, República de Colombia y LUIS ALFREDO CASTRO NUÑEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 6.099.986, con fecha de nacimiento 19-03-1960, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Llano Jorge, Calle Principal, Sector La Invasión, N° 45, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, han cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de (04)) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.
Y por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 314 prorroga.
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO:DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada a los imputados JHON JAIRO CONTRERAS JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.695.218, con fecha de nacimiento 09-04-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, residenciado en la Manzana 5, lote 9, Tercera etapa, Barrio Atalaya, Cúcuta, República de Colombia; GUZMAN GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.361.538, con fecha de nacimiento 11-11-1958, de 46 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio La Victoria, Avenida 5, Calle 6, N° 608, Cúcuta, República de Colombia y LUIS ALFREDO CASTRO NUÑEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 6.099.986, con fecha de nacimiento 19-03-1960, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Llano Jorge, Calle Principal, Sector La Invasión, N° 45, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que vienen cumpliendo de los imputados JHON JAIRO CONTRERAS JAIMES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.695.218, con fecha de nacimiento 09-04-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación chofer, sin residencia fija en el país, residenciado en la Manzana 5, lote 9, Tercera etapa, Barrio Atalaya, Cúcuta, República de Colombia; GUZMAN GARCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.361.538, con fecha de nacimiento 11-11-1958, de 46 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio La Victoria, Avenida 5, Calle 6, N° 608, Cúcuta, República de Colombia y LUIS ALFREDO CASTRO NUÑEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 6.099.986, con fecha de nacimiento 19-03-1960, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Llano Jorge, Calle Principal, Sector La Invasión, N° 45, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando de conformidad con la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía 25 del Ministerio Público
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
ABG.