REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002227
ASUNTO : SP11-P-2011-002227


RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DECRETADA


Visto el escrito hecho por el defensor Nancy Lorena Fiallo en su carácter de defensor privado de imputado JAVIER DEPABLOS NIETO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del orden público, designándose como sitio de reclusión en los cuarteles de poli Táchira en San Cristóbal., donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 23-09-2011 según comprobante de Recepción de documentos de fecha 01-11-2011 este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día 22 Septiembre del 2011 funcionarios adscritos a la 1° compañía del destacamento de fronteras N° 11 actuando como órgano de investigación penal, dejan constancia de la siguiente actuación, siendo la 1:45 de la madrugada al momento de encontrarnos en comisión por el puente Libertadores de Américas nos percatamos de dos sujetos que viajaban en una moto de3 alta cilindrada, de color azul con blanco que al darle voz de alto, empendrieron la huida y el parrillero desenfundo un arma y la acciono en varias oportunidades en contra de la comisión, por lo que se produjo un enfrentamiento en donde se logro la detención de ambos sujetos incautándole al parrillero de la moto una pistola 9mm marca glock modelo n17 de fabricación Australiana serial VE112, con dos cargadores de la misma marca, uno con once cuartuchos marca cavim sin percutir y el otro vació, así como la retención de la moto, en vista de que al otro lado del río personas desconocidas disparaban se solicito apoyo a los vehículos militares siendo trasladados estos individuos al hospital Samuel Darío Maldonado donde se le prestaron los primeros auxilios a los ciudadanos, en vista de la gravedad del ciudadano que fungía como parrillero al que se identifico como Mejias Paredes se traslado al hospital central de san Cristóbal. Siendo puesto el ciudadano que fungía como piloto de la moto a ordenes de la fiscalía 25 del Ministerio Público.
- En fecha 23-09-2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAVIER DEPABLOS NIETO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1.971, de 40 años de edad, hijo de José Cirilo Depablo Rangel (v) y de Lucinda Nieto de Depablos (f) titular de la cedula de Identidad V-11.019.296, de estado civil Casado, de profesión Comerciante de Artesanías, residenciado Calle 6 Carrera 14 y 15 casa N° 14-73 Av Primero de mayo San Antonio del Táchira Tlf: 0416-6773186, a quien el Ministerio Público le atribuye RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del orden público. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAVIER DEPABLOS NIETO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del orden público, designándose como sitio de reclusión en los cuarteles de poli Táchira en San Cristóbal. Por estar lleno los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal

En fecha 31-10-2011 el Fiscal del Ministerio Público presento el acto conclusivo donde acusa por el delito de Resistencia a la Autoridad y solicita el sobreseimiento de la causa a favor del mencionado imputado por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del orden público.
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTTORIDAD; Y medida está decretada en fecha 23-09-2011, revisión que solicita su abogado defensor, por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano y residen en el Estado Táchira, por lo cual este Tribunal, ante lo enunciado supra, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256, 259 y 264 del código Orgánico Procesal Penal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- No cometer otro hecho punible
3.- No cambiar de domicilio
4.- Atender a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez levantada el acta se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor de imputado JAVIER DEPABLOS NIETO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del orden público, designándose como sitio de reclusión en los cuarteles de poli Táchira en San Cristóbal., en perjuicio del Estado Venezolano, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256, 259 y 264 del código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- No cometer otro hecho punible
3.- No cambiar de domicilio
4.- Atender a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez levantada el acta se librará la boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA