REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000886
ASUNTO : SP11-P-2011-000886

RESOLUCION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): NELSON RINCON MANTILLA
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado NELSON RINCON MANTILLA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de identidad E.-82.254.453, nacido en fecha 26 de abril de 1.972, de 55 años de edad, hijo de Pascual Gil (v) y de María de los Ángeles Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en la vereda 7, Barrio Jose Felix Rivas, Palotal parte baja, vìa Ureña estado Táchira, teléfono 0276-7710413, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Azucena Giron Urbina y Liz Alejandra Rincon Giron, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos en la presente causa se originan en virtud de actuaciones de los funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales dejan constancia de que encontrarse de servicio en el Sector el Palotal, observaron a dos ciudadanas que le hicieron un llamado, las cuales quedaron identificadas como Gladys Girón.., y Lis Girón.., con el fin de denunciar a Nelson Girón Mantilla, quien es padre y esposo de las ciudadanas, las cuales manifestaron que se encontraba en su vivienda en estado de embriaguez y muy agresivo, maltratándolas psicológicamente con palabras obscenas y físicamente; en virtud de ello los funcionarios se hicieron presentes en casa de las ciudadanas y le informaron al ciudadano que saliera de la casa el cual salio por su voluntad y le informaron sobre el motivo de su detención , el cual quedo identificado como Nelson Rincón Mantilla..; le informaron vía telefónica al Fiscal del Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles 16 de Noviembre del 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NELSON RINCON MANTILLA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de identidad E.-82.254.453, nacido en fecha 26 de abril de 1.972, de 55 años de edad, hijo de Pascual Gil (v) y de María de los Ángeles Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en la vereda 7, Barrio Jose Felix Rivas, Palotal parte baja, vìa Ureña estado Táchira, teléfono 0276-7710413, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Azucena Giron Urbina y Liz Alejandra Rincon Giron. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal 25 del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado acompañado de su defensora Pública Abg. Carmen Ibarra, se deja constancia la asistencia de las victimas en la presente causa Gladys Azucena Giron Urbina y Liz Alejandra Rincon Giron. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Azucena Giron Urbina y Liz Alejandra Rincon Giron, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Azucena Giron Urbina y Liz Alejandra Rincon Giron. Y así se decide. Seguidamente se impuso a las ahora acusadas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado NELSON RINCON MANTILLA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicita que se le amplíe el régimen de presentaciones, es todo”. Seguidamente las victimas presentes manifestaron no tener objeción alguna. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: NELSON RINCON MANTILLA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de identidad E.-82.254.453, nacido en fecha 26 de abril de 1.972, de 55 años de edad, hijo de Pascual Gil (v) y de María de los Ángeles Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en la vereda 7, Barrio Jose Felix Rivas, Palotal parte baja, vìa Ureña estado Táchira, teléfono 0276-7710413, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Azucena Giron Urbina y Liz Alejandra Rincon Giron.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede el acusado: NELSON RINCON MANTILLA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de identidad E.-82.254.453, nacido en fecha 26 de abril de 1.972, de 55 años de edad, hijo de Pascual Gil (v) y de María de los Ángeles Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en la vereda 7, Barrio Jose Felix Rivas, Palotal parte baja, vìa Ureña estado Táchira, teléfono 0276-7710413, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Azucena Giron Urbina y Liz Alejandra Rincon Giron; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de Noviembre de 2011, hasta el 16 de Noviembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a las victimas, de agredirlas de cualquier forma verbal o psicológica. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de cualquier tipo. 4.- No cometer otro delito. 5.- Someterse a todos los actos del proceso. 6.- No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, en caso de hacerlo notificarlo al Tribunal. Y asi se decide

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: NELSON RINCON MANTILLA, de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de identidad E.-82.254.453, nacido en fecha 26 de abril de 1.972, de 55 años de edad, hijo de Pascual Gil (v) y de María de los Ángeles Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en la vereda 7, Barrio Jose Felix Rivas, Palotal parte baja, vìa Ureña estado Táchira, teléfono 0276-7710413, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Azucena Giron Urbina y Liz Alejandra Rincon Giron; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado NELSON RINCON MANTILLA, en la comisión del delito de del delito VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Azucena Giron Urbina y Liz Alejandra Rincon Giron, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado NELSON RINCON MANTILLA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de Noviembre de 2011, hasta el 16 de Noviembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a las victimas, de agredirlas de cualquier forma verbal o psicológica. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas de cualquier tipo. 4.- No cometer otro delito. 5.- Someterse a todos los actos del proceso. 6.- No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, en caso de hacerlo notificarlo al Tribunal.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.