REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001885
ASUNTO : SP11-P-2010-001885


RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG RICHAR ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: LUIS EMEL BLANCO RIVERA
DEFENSOR:ABG. SANDRO MARQUEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del acusado: LUIS EMEL BLANCO RIVERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, nacido en fecha 20 de Mayo de 1978, de 32 años de edad, hijo de Eleazar Blanco (f) y de María Rivera (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 96.193.315, casado, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-7732657, residenciado en el Nula, Barrio Bella Vista, calle principal, Casa S/N, a una cuadra de la plaza Bolívar, Estado Apure, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública;, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 515, de fecha 12 de agosto de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 de la Guardia Bolivariana de Venezuela de servicio en el Punto de Control fijo específicamente en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, Estado Táchira, pudieron observar un vehículo de transporte público MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR VERDE, PLACAS 11A3A7S adscrito a la Línea de Fronteras Unidas, conducido por el ciudadano Jorge Luis Gelvez, titular de la cédula de identidad N° V-9.205.347, en el cual pudieron observar que en el mismo viajaba un ciudadano en condición de pasajero con destino a El Nula, Estado Apure y a quien le solicitaron que se identificara, una vez que el mismo entregó su cédula de identidad, le solicitaron al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha de la vía y a los pasajeros que bajaran sus equipajes para revisarlos, seguidamente procedieron a verificar la identidad del pasajero, presentando el mismo una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presentaba, y en donde se indicaba como titular de la misma al ciudadano CARLOS ARCADIO DIAZ VALENCIA, fecha de nacimiento 03/10/1974, el mismo presentaba una actitud sospechosa y evasiva, pudieron verificar el referido documento ante el SAIME, fueron atendidos por el funcionario Carlos Machado, que les manifestó que mencionado numero de cédula que el ciudadano presentó no registra en el sistema y que igualmente mencionado documento tenía características no acordes a las de ese tipo de documentos emitidos por el SAIME como lo son el vaciado y que presumiblemente tenían un montaje fotográfico, razón por la cual le solicitaron al ciudadano que se identificó como CARLOS ARCADIO DIAZ VALENCIA, que les acompañara hasta la sede del Puesto de comando , y le efectuaron un chequeo a las pertenencias del ciudadano, detectándole en su bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón que vestía una cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el N° 96.193.315 a nombre de LUIS EMEL BLANCO RIVERA, natural de Surata, Departamento de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 20/05/1978, manifestando que esta ultima era su verdadera nacionalidad e identidad, en tal sentido al presumirse un delito contra la fe pública le informaron que quedaba detenido preventivamente.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 02 de Noviembre del 2011, siendo las 9:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS EMEL BLANCO RIVERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, nacido en fecha 20 de Mayo de 1978, de 32 años de edad, hijo de Eleazar Blanco (f) y de María Rivera (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 96.193.315, casado, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-7732657, residenciado en el Nula, Barrio Bella Vista, calle principal, Casa S/N, a una cuadra de la plaza Bolívar, Estado Apure, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado acompañado de su defensor Privado Abg. Sandro Márquez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado LUIS EMEL BLANCO RIVERA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento de manera individual cada una: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Sandro Marquez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicita que se le amplíe el régimen de presentaciones, es todo”. Seguidamente la victima presente manifestó no tener objeción alguna. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: LUIS EMEL BLANCO RIVERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, nacido en fecha 20 de Mayo de 1978, de 32 años de edad, hijo de Eleazar Blanco (f) y de María Rivera (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 96.193.315, casado, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-7732657, residenciado en el Nula, Barrio Bella Vista, calle principal, Casa S/N, a una cuadra de la plaza Bolívar, Estado Apure, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública;.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: LUIS EMEL BLANCO RIVERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, nacido en fecha 20 de Mayo de 1978, de 32 años de edad, hijo de Eleazar Blanco (f) y de María Rivera (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 96.193.315, casado, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-7732657, residenciado en el Nula, Barrio Bella Vista, calle principal, Casa S/N, a una cuadra de la plaza Bolívar, Estado Apure, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública;; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 02 de Noviembre de 2011, hasta el 02 de Noviembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días por ante este Tribunal. 2.- Donar DOS mercados al geriátrico de Ureña debiendo presentar la correspondiente constancia y factura. 3.- No cometer otro delito. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, en caso de hacerlo notificarlo al Tribunal..Y ASI SE DECIDE

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: LUIS EMEL BLANCO RIVERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santander del Sur, nacido en fecha 20 de Mayo de 1978, de 32 años de edad, hijo de Eleazar Blanco (f) y de María Rivera (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 96.193.315, casado, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-7732657, residenciado en el Nula, Barrio Bella Vista, calle principal, Casa S/N, a una cuadra de la plaza Bolívar, Estado Apure, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LUIS EMEL BLANCO RIVERA, en la comisión del delito de del delito USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado LUIS EMEL BLANCO RIVERA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 02 de Noviembre de 2011, hasta el 02 de Noviembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días por ante este Tribunal. 2.- Donar DOS mercados al geriátrico de Ureña debiendo presentar la correspondiente constancia y factura. 3.- No cometer otro delito. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, en caso de hacerlo notificarlo al Tribunal.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.