REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002569
ASUNTO : SP11-P-2010-002569


RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: OSCAR LONDOÑO REALPE
DEFENSORA:ABG. SANDRA MILENA GARCIA PINTO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en fecha 01-11-2011 en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002569, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra ciudadano JOSCAR REALPE LONDOÑO, venezolano, natural de San Antonio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.209.783, 20 de Febrero de 1976, de 36 años de edad, Oscar Realpe (v) y Marí Londoño (v), soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en la Avenida principal los Parceleros, casa N° 13-56, Ureña, diagonal a la sala de exhibición de mueblas Martha, teléfono 0426-6721325 (suegra); por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY YORLEY CONTRERAS DE VELANDRIA, entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Del contenido de las diversas actas que conforman la presente causa signada con el nmero 20F250330-10, dejan constancia de la denuncia escrita por parte de la ciudadana MARY YORLEY CONTRERAS VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.190.979, de profesión oficios del hogar, quien al respecto manifestó el día 19 de mayo de 2010, el ciudadano Oscar Realpe Londoño, la amenazo de muerte, razón por la cual acude a este despacho, para velar por su integridad física y la de sus hijas quienes se encuentran atemorizadas y psicológicamente están muy afectadas
Corren agregadas las siguientes diligencias:
Denuncia de fecha 24-‘5-2010 interpuesta por la ciudadana Mary Yorley Contreras Velandria
Acta de investigación penal
Inspección Técnica 236
Acta de Entrevista de las ciudadanas Mary Yorley Contreras de Velandria, Andrea Steffania Velandria Contreras, Mary Yorley Velandria
Acta de imposición al imputado Oscar Realpe Londoño
Acta de imputación
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes 01 de Noviembre de 2011, siendo la 1:30 PM, para que en la presente causa seguida al ciudadano OSCAR REALPE LONDOÑO, venezolano, natural de San Antonio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.209.783, 20 de Febrero de 1976, de 36 años de edad, Oscar Realpe (v) y Marí Londoño (v), soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en la Avenida principal los Parceleros, casa N° 13-56, Ureña, diagonal a la sala de exhibición de mueblas Martha, teléfono 0426-6721325 (suegra); por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY YORLEY CONTRERAS DE VELANDRIA, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ; el Alguacil de Sala; El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. CARLOS ZAMBRANO; el imputado y su defensora Privada Abg. SANDRA GARCIA. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: OSCAR REALPE LONDOÑO, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY YORLEY CONTRERAS DE VELANDRIA; los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY YORLEY CONTRERAS DE VELANDRIA. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al imputado OSCAR REALPE LONDOÑO, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra a la defensora privada del imputado Abg. SANDRA GARCIA, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es un delincuente primario, de igual manera solicito a este Tribunal se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de la cual ha venido gozando mi defendido; pido copia del folio 91 de las actas donde se deja sin efecto las ordenes de captura; es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio el ciudadano OSCAR REALPE LONDOÑO, venezolano, natural de San Antonio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.209.783, 20 de Febrero de 1976, de 36 años de edad, Oscar Realpe (v) y Marí Londoño (v), soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en la Avenida principal los Parceleros, casa N° 13-56, Ureña, diagonal a la sala de exhibición de mueblas Martha, teléfono 0426-6721325 (suegra); por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY YORLEY CONTRERAS DE VELANDRIA.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autoa y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY YORLEY CONTRERAS DE VELANDRIA.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal,
Se admiten las pruebas que rielan a los folios 59 y 60 de las actuaciones
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
El delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, señala una pena de diez(10) a veintidós(22) meses de prisión, ahora bien, con la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador aplicando el limite inferior por el artículo 74 ordinal del Código Penal, se le rebaja la mitad quedando la pena en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 04 de Octubre de 2011, por este Tribunal segundo de control. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado ciudadano OSCAR REALPE LONDOÑO, venezolano, natural de San Antonio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.209.783, 20 de Febrero de 1976, de 36 años de edad, Oscar Realpe (v) y Marí Londoño (v), soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en la Avenida principal los Parceleros, casa N° 13-56, Ureña, diagonal a la sala de exhibición de mueblas Martha, teléfono 0426-6721325 (suegra); por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY YORLEY CONTRERAS DE VELANDRIA; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano OSCAR REALPE LONDOÑO, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY YORLEY CONTRERAS DE VELANDRIA. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 04 de Octubre de 2011, por este Tribunal segundo de control.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO