REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001567
ASUNTO : SP11-P-2011-001567
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: JHON EDWAR DEPABLOS
DEFENSOR: ABG. WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, contra del acusado: JHON EDWARD DEPABLOS, de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de ureña, República de Venezuela, nacido en fecha 27 de enero de 1.979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.854.600, de profesión u oficio electricista auto motriz, casado, hijo de Ana Ceida Depablos (v), residenciado en la urbanización Nueva Ureña Bloque 6, apartamento 02-12, Ureña Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, teléfono 0276-7873131, 0416-5725704 en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARCELA ANDREA RODRÍGUEZ RÍOS, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Siendo hoy 19 de junio de 2011, compareció ante el despacho el Inspector CARLOS PÉREZ BARRERA, adscrito a la sub. Delegación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien de conformidad con lo establecido en los artículos, 111,112, 113, 169 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia policial la cual se continuo con la Investigación de la causa K-11-0093-00217, por uno de los delitos Establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde la victima es RODRÍGUEZ RÍOS MARCELA ANDREA, titular de la cedula de identidad V-15.956.554, quien manifestó ser agredida por su esposo, DEPABLOS JHON EDWARD que se encontraba en la calle 5 , casa Nº 12-67,barrio GONZALO CASTELLANOS, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por lo cual se trasladaron en Compañía del Funcionario Agente Johan Navarro, a borde de la Unidad P-781, hacia dicha dirección, donde llegaron al presente lugar, se lograron identificar a un ciudadano: JHON EDWARD DEPABLOS, DE NACIONALIDAD Venezolana natural de Ureña, Estado Táchira, de 32 años de edad, fecha de nacimiento, 27/01/1979, soltero, de oficio Taxista, residenciado en la calle 5, casa Nº 12.115, barrio Gonzalo Castellano, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-13.854.600, se le indico queda detenido de conformidad con lo Establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de Violencia, de igual manera se le efectúo llamada telefónica al Abogado José Ramos Fiscal octavo del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Táchira, a quien se le notifico la causa, donde se constato que el mismo registra ante el servicio administrativo de identificación y migración; del mismo modo se verifico por ante el archivo alfabético-fonético, donde no presenta registros.-
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 02 de Noviembre del 2011, siendo las 3:30 horas de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JHON EDWARD DEPABLOS, de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de ureña, República de Venezuela, nacido en fecha 27 de enero de 1.979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.854.600, de profesión u oficio electricista auto motriz, casado, hijo de Ana Ceida Depablos (v), residenciado barrio Gonzalo castellano calle 5ª Nº 12-79,media cuadra del paradero de las busetas José Ángel Rodríguez Mora, Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, teléfono 04267762133, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARCELA ANDREA RODRÍGUEZ RÍOS. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal 8 del Ministerio Público, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, el imputado acompañado de su defensor Privado Abg.Wullian Rivera Corredor, se deja constancia la asistencia de la victima en la presente causa MARCELA ANDREA RODRÍGUEZ RÍOS. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARCELA ANDREA RODRÍGUEZ RÍOS, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARCELA ANDREA RODRÍGUEZ RÍOS. Y así se decide. Seguidamente se impuso a las ahora acusadas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JHON EDWARD DEPABLOS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento de manera individual cada una: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Wuillian Rivera Corredor quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicita que se le amplíe el régimen de presentaciones, es todo”. Seguidamente la victima presente manifestó no tener objeción alguna. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: JHON EDWARD DEPABLOS, de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de ureña, República de Venezuela, nacido en fecha 27 de enero de 1.979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.854.600, de profesión u oficio electricista auto motriz, casado, hijo de Ana Ceida Depablos (v), residenciado en la urbanización Nueva Ureña Bloque 6, apartamento 02-12, Ureña Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, teléfono 0276-7873131, 0416-5725704 en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARCELA ANDREA RODRÍGUEZ RÍOS
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede del acusado: JHON EDWARD DEPABLOS, de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de ureña, República de Venezuela, nacido en fecha 27 de enero de 1.979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.854.600, de profesión u oficio electricista auto motriz, casado, hijo de Ana Ceida Depablos (v), residenciado en la urbanización Nueva Ureña Bloque 6, apartamento 02-12, Ureña Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, teléfono 0276-7873131, 0416-5725704 en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARCELA ANDREA RODRÍGUEZ RÍOS, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 02 de Noviembre de 2011, hasta el 02 de Noviembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, de agredirla de cualquier forma verbal o psicológica. 3.- Donar TRES mercados al geriátrico de Ureña debiendo presentar la correspondiente constancia y factura. 4.- No cometer otro delito. 5.- Someterse a todos los actos del proceso. No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, en caso de hacerlo notificarlo al Tribunal.Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: JHON EDWARD DEPABLOS, de nacionalidad venezolana mayor de edad, natural de ureña, República de Venezuela, nacido en fecha 27 de enero de 1.979, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.854.600, de profesión u oficio electricista auto motriz, casado, hijo de Ana Ceida Depablos (v), residenciado en la urbanización Nueva Ureña Bloque 6, apartamento 02-12, Ureña Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, teléfono 0276-7873131, 0416-5725704 en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARCELA ANDREA RODRÍGUEZ RÍOS; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JHON EDWARD DEPABLOS, en la comisión del delito de del delito AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARCELA ANDREA RODRÍGUEZ RÍOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JHON EDWARD DEPABLOS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 02 de Noviembre de 2011, hasta el 02 de Noviembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, de agredirla de cualquier forma verbal o psicológica. 3.- Donar TRES mercados al geriátrico de Ureña debiendo presentar la correspondiente constancia y factura. 4.- No cometer otro delito. 5.- Someterse a todos los actos del proceso. No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, en caso de hacerlo notificarlo al Tribunal.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.
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