REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003039
ASUNTO : SP11-P-2008-003039


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JESUS MARIA BELTRAN PEÑA
DEFENSOR (A):ABG. MARIA EUGENIA AMADO

Celebrada la audiencia especial el tribunal decide en los siguientes términos:
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron, según Acta de Investigación Policial No. 180AGOSTO2008, de fecha 18 de agosto del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, encontrándose realizando labores de patrullaje reciben reporte de la central de radio por parte del C/1ro. Acevedo Edgar, informando que se trasladaran al Comando, ya que una ciudadana estaba formulando una denuncia por agresiones físicas y verbales por parte de su ex esposo de nombre Jesús Maria Beltrán Peña, trasladados al lugar se entrevistaron con la ciudadana identificada como Gladys Coromoto Ortega Vargas, quien les informó, que su ex-esposo se encontraba dentro de la residencia de ella, ante la situación se trasladan a la casa de habitación de la denunciante y hallándose por la altura del aeropuerto de San Antonio en compañía de la víctima, ésta visualizó un camión, modelo: 750, tipo cava, conducido por el agresor, siendo interceptado al frente del terminal de pasajeros de San Antonio, le solicitaron que se bajara del vehículo, le realizaron inspección personal, no encontrándole ningún tipo de objeto ni sustancia proveniente de delito, seguidamente lo trasladan al Comando donde quedo identificado como Jesús Maria Beltrán Peña.

Consta al folio 5 Denuncia de fecha 18-08-2008, interpuesta por la ciudadana Gladys Coromoto Ortega Vargas, víctima de la presente causa, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

Al folio 7 riela reseña fotográfica donde se observa la lesión sufrida por la presunta víctima.

En fecha 20-08-2008 se realizo audiencia de Flagrancia y el tribunal decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESÚS MARIA BELTRÁN PEÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira; nacido en fecha 19 de agosto de 1973, de 35 años de edad, hijo de Epifanio Beltrán (v) y de Alida Leti Peña (v), titular de la cedula de identidad N° v-11.023.358, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Palotal, parte baja, sector los Cujicitos, No. 14-147, al lado de un taller mecánico del señor Antonio Granados, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0424-732.68.45, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladis Coromoto Ortega Vargas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESÚS MARIA BELTRÁN PEÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira; nacido en fecha 19 de agosto de 1973, de 35 años de edad, hijo de Epifanio Beltrán (v) y de Alida Leti Peña (v), titular de la cedula de identidad N° v-11.023.358, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Palotal, parte baja, sector los Cujicitos, No. 14-147, al lado de un taller mecánico del señor Antonio Granados, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 0424-732.68.45, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 40, 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladis Coromoto Ortega Vargas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Cumplir Arresto Transitorio por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, en la sede de la Policía del estado Táchira Sub. Comisaría San Antonio.
2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.
3) Prohibición de salir de la jurisdicción de estado Táchira sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
4) Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, domicilio y lugar de estudio, de agredir de cualquier forma a la víctima Gladis Coromoto Ortega Vargas.
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, lunes Veintiuno (21) de Noviembre de 2011, siendo el día y la hora fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa SP11-P-2008-003039 la AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la solicitud de fijar Acto Conclusivo, presentada por el Defensor Público Penal, a favor del ciudadano JESÚS MARIA BELTRÁN PEÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira; nacido en fecha 19 de agosto de 1973, de 35 años de edad, hijo de Epifanio Beltrán (v) y de Alida Leti Peña (v), titular de la cedula de identidad N° v-11.023.358, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Palotal, parte baja, sector los Cujicitos, No. 14-147, al lado de un taller mecánico del señor Antonio Granados, Estado Táchira, teléfono 0424-732.68.45, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, 40, 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladis Coromoto Ortega Vargas; quien estando presente en este acto solicita le sea revocado su antiguo defensor público y solicita se le nombre en este mismo acto a la defensora privada Abg. María Eugenia Amado, quien estando presente en este acto jura cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual fue designada, es todo. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se hayan en esta sala de audiencias: El Fiscal Auxiliar Octavo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. José Ramos Aular, el imputado y su defensora. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Abg. María Eugenia Amado quien expuso: “Ratifico la solicitud presentada por el antiguo Defensor en el sentido de que se sirva otorgar un plazo al Ministerio Público para presentar acto conclusivo, y por cuanto mi defendido se encuentra presentándose desde el año 2008, pido el cese de la Medida; es todo”. Seguidamente, la Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “Solicito me quiten las presentaciones,. Es todo”. Por último, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien solicitó le sea concedido un plazo no inferior de 90 días, para la presentación del correspondiente del Acto Conclusivo, es decir 30 días, es todo.

Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 20-08-2008, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (03) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que el ciudadano JESÚS MARIA BELTRÁN PEÑA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira; nacido en fecha 19 de agosto de 1973, de 35 años de edad, hijo de Epifanio Beltrán (v) y de Alida Leti Peña (v), titular de la cedula de identidad N° v-11.023.358, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Palotal, parte baja, sector los Cujicitos, No. 14-147, al lado de un taller mecánico del señor Antonio Granados, Estado Táchira, teléfono 0424-732.68.45, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, 40, 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladis Coromoto Ortega Vargas, ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de dos (3) años de manera ininterrumpida.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° DOS EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: UNICO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta en fecha 20 de Agosto de 2.008, en virtud de la referida medida fue impuesta al ciudadano JESÚS MARIA BELTRÁN PEÑA, desde hace tres años y Ocho meses, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE FIJA COMO PLAZO AL FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO PARA CONLUSION DE LA INVESTIGACION, EL DE 30 DIAS CONSECUTIVOS, contados a partir del día siguiente a la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

ABG