REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002716
ASUNTO : SP11-P-2007-002716
Visto el escrito presentado por los abogados DR WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO y ABG. KHARINA HERNANDEZ, Fiscal 69 del Ministerio Público Con Competencia Nacional y Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0874-07, a favor del ciudadano: MELESIO GERSON CASANOVA ALBARRACÍN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 04 de septiembre de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.173.981, hijo de Carmen Rosa Albarracín (v) y de Melesio Casanova (f), de estado civil casado, profesión chofer, residenciado en la calle principal, Pinto Salinas, casa N° 12-17 de color verde cerca de cancha la Bombonera, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual resultó como víctima: COLECTIVIDAD; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 03 DE NOVIMEBRE DE 2007. “Encontrándome de servicio en la Jurisdicción de San Antonio, capital del Municipio Bolívar, específicamente presente en la estación de servicio “La Esperanza”, cuando visualice a un ciudadano que estaba equipando combustible a un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo malibu, Color Gris, Placas AFK-068, año 1977, clase automóvil, tipo coupe, al solicitarle la documentación al referido ciudadano, opto por darse a la fuga, motivo por el cual procedí a impedir tal situación impulsándome con mis piernas y logre introducirme por la ventana del copiloto de referido vehículo indicándole al conductor que detuviera el carro, seguidamente procedí a la identificación del ciudadano quine dijo ser y llamarse como queda escrito: MELESIO GERSON CASANOVA ALBARRACÍN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 04 de septiembre de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.173.981, de estado civil casado, profesión chofer, residenciado en la calle principal, Pinto Salinas, casa Nº 12-17 de color verde cerca de cancha la Bombonera, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, de inmediato se realizo el traslado hasta la sede del Destacamento de fronteras Nº 11, presente en el mismo se le realizo una inspección al vehículo observando que el mismo posee un tanque para el almacenamiento de combustible presuntamente soplado con una capacidad aproximada de ciento veinte (120) litros y para el momento de la retención transportaba la cantidad aproximada de ciento Diez (110) litros, del procedimiento fue testigo un ciudadano que fue identificado como; PARRA ROA MEYBER ANTONIO, De nacionalidad Venezolana, con cedula de identidad Nº V-14.783.100, natural de San Antonio estado Táchira, de 27 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 05/10/1980, de profesión u Oficio expendedor de combustible, actualmente laborando en la estación de servicio “La esperanza”, seguidamente se realizaron los procedimientos requeridos del caso: Por ultimo se le realizo llamada telefónica al Abg. IHOANN CALDERON, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público. Es todo”.
De conformidad a la nueva ley sobre el delito de Contrabando, se presentan tres situaciones jurídicas importantes: Una de ellas se encuentra prevista en el articulo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, que establece que si el producto incautado no excede de 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, es una FALTA. Y si excede de las 500 UT será delito siempre y cuando posea restricciones; y este no es el caso, la mercancía según la resoluciones o dictamen de la aduana los productos incautados, no poseen restricciones legales, para su exportación, solo el cumplimiento de la declaración de aduanas. Observándose que para su ingreso ya cumplió con los requisitos aduanaros.
De acuerdo al articulo 24, señala que si se dan algunos supuestos del capitulo II, y la mercancía en cuanto al valor no excede de 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, se consideraran infracciones administrativas.
Como se pueden observar que no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos previstos en el capitulo II de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, pues si bien es cierto no posee restricciones, su valor excede de las 500 Unidades Tributarias.
Normas técnicas aplicables al delito de almacenamiento Ilícito artículo 60 y 61 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos de fecha 02 de noviembre de2001 publicada en Gaceta Oficial 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001 y de utilidad publica e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias establecidas en los artículos 22 numerales 2,3,6 y 7 de la Resolución 241 emanada del Ministerio de Energía y Minas, Normas para la construcción, Modificación, Ampliación, Destrucción, Instalaciones o equipos Destinados a la Explotación del Mercado Interno de los Producto Derivados de Hidrocarburo.
La Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual entró en vigencia a partir de su Publicación en la Gaceta Oficial N° 38.237, de fecha 02 de Diciembre de 2005, establece en su artículo 5, único aparte, “que en los casos donde el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), considerando en este caso que nos encontramos en presencia de na FALTA y no de un delito, y estableciendo una sanción de una multa dependiendo de i el valor de esta es de 20 a 50 Unidades Tributarias según el caso-
En consecuencia del análisis realizado, surge que la subsunción de los hechos con la norma penal aplicable que debe hacerse en el presente caso es la contenida en la vigente Ley del delito de Contrabando, publicado en Gaceta Oficial 6017 Extraordinaria de fecha 30-12-10 en el articulo 23.5, que en todo caso encuadra o tipifica tales hechos, como una FALTA y no como delito
Articulo 23 cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías bienes sujetos a restricciones, registros sanitarios…. Su valor no excede de 500 unidades tributarias serán considerados como FALTA
Ordinal 5
Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a 200 unidades tributarias y no exceda de quinientas unidades
Por su parte el articulo 108 del Codigo Organico Procesal Penal establece: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa. La acción penal prescribe así:
6. Por un año, si el hecho unible solo acarreare arresto de no a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 ordinal 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, tiene establecida una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 05-11-2007, hasta la actualidad , han transcurrido 04 AÑOS, y 18 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: MELESIO GERSON CASANOVA ALBARRACÍN, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 04 de septiembre de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.173.981, hijo de Carmen Rosa Albarracín (v) y de Melesio Casanova (f), de estado civil casado, profesión chofer, residenciado en la calle principal, Pinto Salinas, casa N° 12-17 de color verde cerca de cancha la Bombonera, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano: COLECTIVIDAD; de conformidad con lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
SECRETARIO
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