REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000611
ASUNTO : SP11-P-2009-000611

RESOLUCION CESE DE PRESENTACIONES

Visto el escrito presentado por la abogada YANED CONTRERAS en carácter de defensor Público de los ciudadanos SAMUEL CARVAJALINO BECERRA y FRANCISCO JAVIER MORENO solicita el archivo de las actuaciones y cese de Medida de Coerción personal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS
En fecha 27 de febrero del 2009, el funcionario Torres Javier, adscrito a la policía de Estado Táchira Ureña, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 03:20 horas de la tarde de esa misma fecha, cuando se encontraba realizando patrullaje preventivo por los distintos sectores del municipio Pedro María Ureña, en compañía del funcionario Alicastro Denny, por la carrera 4, con calle 5 y 6, específicamente por la toma, se encontraba dos ciudadanos en riña reciproca en vía publica, el primero: vestía una franela roja , un pantalón de vestir color verde, botas deportivas de color azul y blanco, el segundo: vestía una franela color blanco, con figuras, pantalón Jean color negro, zapatos color beige, procedieron a intervenirlos policialmente, les preguntaron el motivo de la riña , manifestándoles que eran problemas personales, le solicitaron la documentación personal quedando identificados como: el primero: SAMUEL CARVAJALINO BECERRA de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Convención, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1.934, de 75 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.463.613, casado, de profesión u oficio limpiador de zapatos, residenciado en Cúcuta, calle 16, casa numero 54-04, barrio Antonio santos, teléfono 0057-5788069; a quien le apreciaron lesión en el pómulo izquierdo, el segundo: FRANSISCO JAVIER MORENO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, nacido en fecha 29 de Octubre de 1.958, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.739.800, soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Ureña, Barrio La Guajira, carrera 6, calle 7, casa numero S/N, al lado de la cámara de comercio Ureña, a quien le apreciaron lesiones en el rostro, y en la parte derecha de la cabeza y excoriaciones en el brazo izquierdo, indicándoles dicho ciudadano que el primero de los ciudadanos lo había agredido con una caja de color verde de las se utilizan para pulir zapatos la cual sostenía en su mano derecha el primero de los mencionados, procedieron a realizarles una inspección personal a cada uno de ellos, no encontrando evidencia de carácter delictiva, les informaron del motivo de su detención, los trasladaron al centro de diagnostico Integral de Ureña donde fueron evaluados por la Dra. Jakelin Adez, luego fueron trasladados a la sede de la comisaría policial de Ureña, dejaron constancia que en todo momento les respetaron su integridad física y moral, les leyeron sus derechos y realizaron llamada telefónica al representante del ministerio publico.

RELACIÓN FACTICA

Este Tribunal en fecha 01-03-2009, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados SAMUEL CARVAJALINO BECERRA de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Convención, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1.934, de 75 años de edad, hijo de Alejo Carvajalino (F) y de Upertina Becerra (F), titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.463.613, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, calle 16, casa numero 54-04, barrio Antonio santos, sin residencia fija en el país ; y FRANCISCO JAVIER MORENO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Delicias, Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 29 de Octubre de 1.958, de 50 años de edad, hijo de Francisco Antonio Rojas (V) y de Julia Moreno (F), titular de la cedula de identidad Nº 5.739.800, soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Ureña, Barrio La Guajira, carrera 6, calle 5, casa numero 6, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte artículo 372, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía actuante, una vez sea vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados SAMUEL CARVAJALINO BECERRA y FRANCISCO JAVIER MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes obligaciones: 1.- Presentar un custodio cada uno que deberá presentar constancia de residencia y constancia de trabajo, los cuales deberán firmar acta de compromiso; 2.- presentaciones una vez cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- obligación de notificar al tribunal cualquier cambio de residencia y 3.- Prohibición de incurrir en los mismos actos
En fecha 01-07-2011 se fijo audiencia Especial y se fijo un lapso de 60 días para presentar acto conclusivo
Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 15-02-2007, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (03) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, de los imputados SAMUEL CARVAJALINO BECERRA de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Convención, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1.934, de 75 años de edad, hijo de Alejo Carvajalino (F) y de Upertina Becerra (F), titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.463.613, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, calle 16, casa numero 54-04, barrio Antonio santos, sin residencia fija en el país ; y FRANCISCO JAVIER MORENO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Delicias, Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 29 de Octubre de 1.958, de 50 años de edad, hijo de Francisco Antonio Rojas (V) y de Julia Moreno (F), titular de la cedula de identidad Nº 5.739.800, soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Ureña, Barrio La Guajira, carrera 6, calle 5, casa numero 6, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, han cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de dos (2) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.


Y por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 314 prorroga.
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada los imputados SAMUEL CARVAJALINO BECERRA de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Convención, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1.934, de 75 años de edad, hijo de Alejo Carvajalino (F) y de Upertina Becerra (F), titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.463.613, casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, calle 16, casa numero 54-04, barrio Antonio santos, sin residencia fija en el país ; y FRANCISCO JAVIER MORENO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Delicias, Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 29 de Octubre de 1.958, de 50 años de edad, hijo de Francisco Antonio Rojas (V) y de Julia Moreno (F), titular de la cedula de identidad Nº 5.739.800, soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Ureña, Barrio La Guajira, carrera 6, calle 5, casa numero 6, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo; y el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo a los imputados SAMUEL CARVAJALINO BECERRA y FRANCISCO JAVIER MORENO, de conformidad con la presente decisión.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía 8 del Ministerio Público



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

El Secretario

Abg. Richard Enrique Hurtado Concha



ABG,