REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003018
ASUNTO : SP11-P-2011-003018

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADOS: ALVARO VERA RODRÍGUEZ y EULISES GONZÁLEZ SUÁREZ
DEFENSORA: ABG. WENDY PRATO

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 18-11-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR1-1-DF11.3RA.CIA.SIP:1156 En esta misma fecha siendo las 16.30 horas de la tarde, adscritos al Destacamento de fronteras N° 11 dejan constancia de las actuaciones que el día miércoles 16 de noviembre del 2011 siendo aproximadamente las 15.30 de la tarde, establecidos como patrulla rural para el municipio Pedro Maria ureña , zonas de la Laja, alto viento, las cumbres de la Jurisdiccion de la Tercera compañía, donde se visualizo un vehiculo tipo cava, color azul y blanco, movilizándose en sentido a territorio colombiano, por lo que procedimos a detener los vehículos, se le efectua la revisión corporal a él y una revisión minuciosa del vehiculo con las siguientes características; placa A11AH7M conducido por el ciudadano Vera Rodriguez Alvaro y Gonzalez Suarez Eulices en la cava o parte trasera del vehiculo se detecto producto de rubro agrícola maíz, la cantidad de 65 bultos de maíz con un peso aproximado de 50 kilos , al momento de la inspección se solicito la guía de movilización y el mismo no presento ninguna y se le solicito documento del vehiculo y solo portaba documento del carnet de circulación donde refleja como propietario la empresa Banana Express C.a, y manifestó que lo compro a una empresa , en tal sentido procedió a notificarle vía telefónica a la abg Maria teresa Ochoa quien ordeno las diligencias urgentes y necesarias

Corre agregada las siguientes diligencias:
• a los folios 3 y 4 acta de investigacion penal
• al folio 5 constancia de retencion de la mercancia
• al folio 6 acta de retencion del vehiculo
• al folio 8 acta de lectura de derechos del imputado
• al folio 10 informe medico del imputado
• al folio 18 acta de efecto retenidos
• al folio 20 reseña fotografica
• a los folios 21 al 23 dictamen pericial-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 18 de noviembre de 2011, siendo las 06:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: ALVARO VERA RODRÍGUEZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona Norte de Santander, nacido en fecha 26 de febrero de 1972, de 39 años de edad, hijo de María Rodríguez (f) y de Luis Alfonso Vera (v) cédula de ciudadanía N° 5.463.126, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado San Antonio Barrio Carlos Soublet sector 5 de julio calle 13 casa N° 21-32 teléfono 0276-7712051; EULISES GONZÁLEZ SUÁREZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cerrito Santander, nacido en fecha 23 de noviembre de 1972, de 39 años de edad, hijo de Rosa Suárez (v) y de Antonio González (f) cédula de ciudadanía N° 88.157.232, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado San Antonio Barrio Carlos Soublet sector 5 de julio calle 13 casa N° 21-32 teléfono 0276-7712051; por parte del Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrando al efecto a la defensora privada Abg. Wendy Prato; inscrita en el sistema Juris 2000, quien presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra quien expuso de manera pormenorizada los hechos, manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, quien expuso:
Presento a los ciudadanos ALVARO VERA RODRÍGUEZ y EULISES GONZÁLEZ SUÁREZ para oírlos y se decline competencia al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de que no estamos en presencia de un delito sino de una falta, de conformidad con el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
• Que se les DECRETE LA LIBERTAD PLENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido el Juez impuso a los aprehendidos ALVARO VERA RODRÍGUEZ y EULISES GONZÁLEZ SUÁREZ, del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente les impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles claramente el alcance del mismo, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, manifestando ALVARO VERA RODRÍGUEZ: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente EULISES GONZÁLEZ SUÁREZ manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privado Abg. Wendy Prato; quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, tomando en consderación que el hecho se subsume en el procedimiento de falta, es todo.”

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

PRIMERO: La presente causa se inicia con solicitud procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público mediante la cual presenta ante este Tribunal de los ciudadanos ALVARO VERA RODRÍGUEZ y EULISES GONZÁLEZ SUÁREZ,, así como las actuaciones correspondientes a la causa penal signada por ese despacho con el No 20f24-0929-/11, de fecha 14-11- 2011.

SEGUNDO: En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Ahora bien, de la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por tanto la conducta desplegada por los ciudadanos ALVARO VERA RODRÍGUEZ y EULISES GONZÁLEZ SUÁREZ, debe ser considerada como falta a tenor de la referida norma, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia, propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, con ocasión de la presentación de los aprehendidos, lo que significa que para este juzgado presentada como fue la solicitud fiscal se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de la presentes actuaciones, toda vez que se le extinguió la competencia en la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.

Así mismo, considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha debido ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, presentada y tramitada la solicitud de aprehensión por ante este tribunal de control, lo procedente y ajustado a derecho es remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio para que procediese a convocar el juicio oral y público.

Por lo tanto, estimando este juzgador que este tribunal de control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por los aprehendidos ALVARO VERA RODRÍGUEZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona Norte de Santander, nacido en fecha 26 de febrero de 1972, de 39 años de edad, hijo de María Rodríguez (f) y de Luis Alfonso Vera (v) cédula de ciudadanía N° 5.463.126, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado San Antonio Barrio Carlos Soublet sector 5 de julio calle 13 casa N° 21-32 teléfono 0276-7712051; EULISES GONZÁLEZ SUÁREZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cerrito Santander, nacido en fecha 23 de noviembre de 1972, de 39 años de edad, hijo de Rosa Suárez (v) y de Antonio González (f) cédula de ciudadanía N° 88.157.232, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado San Antonio Barrio Carlos Soublet sector 5 de julio calle 13 casa N° 21-32 teléfono 0276-7712051; se subsumen en los supuestos de hecho previstos en la normativa penal, establecido en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
SEGUNDO SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos ALVARO VERA RODRÍGUEZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona Norte de Santander, nacido en fecha 26 de febrero de 1972, de 39 años de edad, hijo de María Rodríguez (f) y de Luis Alfonso Vera (v) cédula de ciudadanía N° 5.463.126, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado San Antonio Barrio Carlos Soublet sector 5 de julio calle 13 casa N° 21-32 teléfono 0276-7712051; EULISES GONZÁLEZ SUÁREZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cerrito Santander, nacido en fecha 23 de noviembre de 1972, de 39 años de edad, hijo de Rosa Suárez (v) y de Antonio González (f) cédula de ciudadanía N° 88.157.232, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado San Antonio Barrio Carlos Soublet sector 5 de julio calle 13 casa N° 21-32 teléfono 0276-7712051; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Juicio correspondiente para que se proceda de conformidad alo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a presentar la solicitud de enjuiciamiento ante dicho órgano jurisdiccional.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
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ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA