REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003021
ASUNTO : SP11-P-2011-003021


RESOLUCION
DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADOS: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA y ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ


DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR-1-DF-11-1RA,CIA-SIP-1160, de fecha 17 de noviembre del presente año, en esta misma fecha siendo las 18.30 horas de la noche funcionarios adscrito a la Primera compañía del destacamento de Fronteras N| 11 de la Guardia Nacional actuando como órgano investigador dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación siendo aproximadamente las 16 horas de la tarde salió la comisión de servicio al mando del Cap. Daniel Garcia, Comanadante de la Primera Compañía, por la jurisdicción del Municipio Bolivar del Estado Tachira, específicamente por la via principal de la población de llano de Jorge Municipio Bolivar, donde en mencionada vía principal observamos transitar un vehiculo tipo moto con sus dos ciudadanos ocupantes de sexo masculino, quienes al percatarse de la presencia de la Comisión de la Guardia Nacional optaron por darse a la fuga via hacia el caserio de llano de Jorge, donde inmediatamente se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden impartida, donde aproximadamente 50 metros se logro la captura de los mencionados ciudadanos, frente a la bodega denominada Jijunior, donde tomando todas las medidas de seguridad el caso se les notifico a los ocupantes bajarse del vehiculo motocicleta con las manos arriba, bajandose los mismos con las manos arriba movilizandose uno por el lado derecho y el otro por el lado izquierdo del vehiculo moto. Donde al frente donde se estaciono el vehiculo moto se encuentra la bodega de nombre Jijunior, donde en la misma se encontraban dos ciudadanos de sexo femenino que sirvieran como testigos y se procedio a realizar una inspeccion corporal a los mencionados ciudadanos identificandose al conductoir del vehiculo tipo moto a nombre de MILLARES HERRERA ERRSON EDUARDO, se le encontro a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola 9 milimetros con un cargador, continuando la inspección en el bolsillo del frente del pantalón lado izquierdo se le encontró un celular de la marca movilnet carcasa de color negro y gris y dentro del bolsillo del frente del lado derecho un envoltorio de un abolsa transparente de color azul contentivo de material vegetal color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante que por su característica se presume que sea una droga denominada marihuana y continuando la inspección del pantalón del bolsillo derecho trasero se le encontró 15 cartuchos calibre 9mm., sin percutir Y LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA, a quien se le encontro en el pantalón del bolsillo derecho frente un teléfono celular con el logo de dIGITEL carcasa de color negro y gris, provisto de un ship de la empresa DIGITEL, y se le encontró en el bolsillo izquierdo un envoltorio de una bolsa vegetal contentivo de material vegetal de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante que por su característica se presume que sea la droga denominada marihuana, donde en presencia de los testigos se procedió a la detención de los ciudadanos junto con el vehiculo moto marca SUZUKI placa ATW-13, hasta la sede de la Primera Compañía del destafront n° 11 de GN San Antonio. Posteriormente se realizo llamada telefonica a la abogada Flor Maria Torres Fiscal 21 del Ministerio Público, quien se dio por notificada. Se deja constancia que las evidencias colectadas arma de fuego tipo pistola 9mm. 30 cartuchos de calibre 9m sin repercutir, los dos celulares y el vehiculo tipo moto seran enviados a la subdelegacion del CICPC San Antonio del tachira, mediante su planilla de cadena de Guardia y Custodia para la realización de las respectivas experticias


Corre agregado las siguientes diligencias:
A los folios 1 al 5 corre agregada acta de investigación penal
A los folios 6 y 7 acta d lectura de derechos del imputado
A los folios 8 al 11 acta de entrevista de los testigos
A los folios 13 y 14 informe medico
A los folios 21 al 22 corre agregado prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje
Al folio 23 reseña fotográfica
Al folio 24 custodia de evidencias

DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, viernes 18 de noviembre de 2011, siendo las 05:24 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, la Abg. Flor María Torres Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA, de nacionalidad colombiana, natural de Tierra Alta Córdova, nacido en fecha 12 de junio de 1979, 32 años de edad, hijo de Edita Ochoa (v) y de Bernave Hernández (f), cédula de ciudadanía N° 6.844.372, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado San Antonio Llano de Jorge Invasión y ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla Atlántico, nacido en fecha 20 de febrero de 1980, 31 años de edad, hijo de Temilda Díaz (v) y de Jesús Millares (v), cédula de ciudadanía N° 10.765.983, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado San Antonio Llano Jorge invasión. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que NO, nombrando al efecto, al defensor público penal Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que los ciudadanos fueron presentados dentro del lapso de ley y que manifestaron encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo consigno en este acto actuaciones relacionadas con reconocimientos legales de los celulares y el arma incautada en el procedimiento, constante de ocho folios útiles, Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Se informe a los imputados el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
• Se declare la aprehensión flagrante de los imputados ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, con una pena privativa de libertad de 08 a 12 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• La incautación del vehículo tipo motocicleta de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
• Oficiar al consulado de Colombia informando acerca de la detención de sus nacionales.
• Autorización para extraer los registros de los celulares.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar. Por tratarse de varios imputados de conformidad al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala a los imputados y al efecto el imputado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA de forma libre y voluntaria expuso: “Nosotros íbamos pasando por trabajar en la construcción de Llano jorge, pararon la construcción y nos fuimos para la casa, en la casa de el habían matado un chivo yo le dije que lo prepararnos, y nos fuimos en la moto cuando pasamos por la bodega los funcionarios nos pararon nos tiraron al suelo nos taparon la cabeza, la gente salio y por la población no nos maltrataron, me tiraron ami al suelo, me metieron la mano al bolsillo y me sacaron una sustancia ilícita droga a mi amigo le sembraron una pistola, nosotros somos costeños, nos trataron de paracos, tengo mis dos hijos, nos maltrataron, yo llegue el lunes me vine a trabajar, con él, en al carro me pegaban y me decían mama huevó nos das diez millones y te soltamos porque en santa Ana los van a matar, de donde íbamos a sacar esa plata, si somos obreros, nosotros no somos delincuentes, en la prueba de balística las huellas de alguno de nosotros tienen que aparecer, es todo”. A preguntas del defensor público respondió: ¿puede explicar como es lo de la sustancia? me torraron al suelo y la plata de la verdura me la sacaron del bolsillo y la identificación, yo le dije al sargento salas que me diera la identificación, lo de la sustancia es que me metieron la mano al bolsillo me tiraron al suelo y me sacaron una sustancia papeletita dijeron que eso era droga, yo les dije que eso no era mío. ¿Esa sustancia era suya? No. ¿Usted consume marihuana? Soy adicto, pero esa sustancia no era mía. ¿A que se refiere cuando dice que aquí en este momento? Porque no llevaba nada. A preguntas del juez respondió: ¿Dónde vivía usted antes? En el Rosario, me dedicaba al trabajo de construcción. ¿Pago usted servicio militar? No. ¿Cuánto tiempo tiene en Venezuela? Desde ates de ayer. ¿Dónde vive usted? en la casa de mi amigo en Llano Jorge él me dio posada. ¿De quien es la moto? Del señor Millares. ¿Desde cuanto lo conoce? Desde infancia. ¿A que se dedica él? A construcción. ¿Puede describir la obra? Hacen unas casas. ¿Quién lo contrato a usted? nadie el señor Millares me llevo. ¿Cómo hace usted para la manutención? Estaba comenzando. Seguidamente se hace salir de sala al primero y se llama al imputado ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA, quien de manera libre y voluntaria manifestó: “yo soy trabajador en obra de Llano Jorge, soy incapacitado de una mano, yo iba en la moto con mi compañero cuando nos detuvieron me golpearon, llego un sargento y me puso un arma, tengo testigos de eso, me golpearon la cabeza, no me dejaron ver del médico, me pedían diez millones de bolívares, para dejarme ir, me dijeron que me habían encontrado droga, soy trabajador tengo un año viviendo por ahí, yo pido que tomen huellas a esa arma, es todo”.
A preguntas del defensor público respondió: ¿Qué ocurrió con la pistola? El señor Rombache me metió un arma y dijo mire lo que le encontramos al negro. Llego un teniente ahí me pegaron con el casco, me pegaron delante de toda la gente, me colgaron toda la noche. ¿De donde saco la pistola el funcionario? Él saco la pistola y dijo que me la había encontrado a mí. ¿Usted es zurdo o derecho? Zurdo. ¿Dónde apareció la sustancia? A mi no me encontraron ninguna sustancia. A preguntas del Juez respondió: ¿desde cuando conoce a Luis Enrique? Somos amigos de siempre. ¿Quién lo contrato a usted? El señor Peter. ¿Desde cuando lo conoce? Desde hace nueve meses. ¿Que tiempo tiene el señor en el país? No tienen ni un mes. ¿Él es consumidor? Si. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ, quien expuso: “Con respecto a mi defendido Erson Millares Herrera, solicitó se le realicé prueba toxicológica, pruebas dactilares al arma y el traslado del ciudadano a la medicatura forense a los fines de realizar valoración médica, a los fines de determinar lesiones ocasionadas por su aprehensión, se les otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a mis dos defendidos, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA y ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA, de nacionalidad colombiana, natural de Tierra Alta Córdova, nacido en fecha 12 de junio de 1979, 32 años de edad, hijo de Edita Ochoa (v) y de Bernave Hernández (f), cédula de ciudadanía N° 6.844.372, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado San Antonio Llano de Jorge Invasión; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla Atlántico, nacido en fecha 20 de febrero de 1980, 31 años de edad, hijo de Temilda Díaz (v) y de Jesús Millares (v), cédula de ciudadanía N° 10.765.983, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado San Antonio Llano Jorge invasión; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA y ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA, de nacionalidad colombiana, natural de Tierra Alta Córdova, nacido en fecha 12 de junio de 1979, 32 años de edad, hijo de Edita Ochoa (v) y de Bernave Hernández (f), cédula de ciudadanía N° 6.844.372, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado San Antonio Llano de Jorge Invasión; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla Atlántico, nacido en fecha 20 de febrero de 1980, 31 años de edad, hijo de Temilda Díaz (v) y de Jesús Millares (v), cédula de ciudadanía N° 10.765.983, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado San Antonio Llano Jorge invasión; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA, de nacionalidad colombiana, natural de Tierra Alta Córdova, nacido en fecha 12 de junio de 1979, 32 años de edad, hijo de Edita Ochoa (v) y de Bernave Hernández (f), cédula de ciudadanía N° 6.844.372, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado San Antonio Llano de Jorge Invasión; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla Atlántico, nacido en fecha 20 de febrero de 1980, 31 años de edad, hijo de Temilda Díaz (v) y de Jesús Millares (v), cédula de ciudadanía N° 10.765.983, soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado San Antonio Llano Jorge invasión; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA y ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA la incautación del vehículo tipo motocicleta de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se acuerda la extracción de los registros que puedan contener los celulares.
SEXTO: Ofíciese al Consulado de Colombia a los fines de informar acerca de la detención de sus nacionales.
SÉPTIMO: Se acuerda realizar prueba toxicológica al imputado Erson Millares Herrera y valoración física realizada por un médico forense.
OCTAVO: Se insta al Ministerio público a lo fines de que realicé las diligencias necesarias para practicar prueba dactilar al arma.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA