REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003026
ASUNTO : SP11-P-2011-003026



RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
IMPUTADOS: EDIXON ENRIQUE PORRAS VILLALOBOS, CIRO ARMANDO LUZARDO FONSECA y KERLLIN ARMANDO GUTIERREZ RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
DEFENSOR : ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

por el cual me traslade en compañía de los funcionarios Sub Comisario Lcdo. Nelson Abdon Paez ruiz, Sub Comisario Lcdo. Franklin López, detective Jimm Canchica, Agentes Johan Navarro e Ivan Sanchez, a bordo de la unidad P-30496, hacia el perímetro de la localidad específicamente hacia el Sector La Rinconada vía que une al Municipio Ayacucho con el Municipio Pedro Maria Ureña, vía publica donde instalamos un punto de control con la finalidad de verificar el transporte circulante por dicha zona, dionde siendo las cuatro de la madrugada observamos que se acercaba un vehiculo con las siguientes caracteristicas: CLASE CAMION, TIPO CHUTO, MARCA MACK, MATRICULAS A19AR6V, con su respectivo remolque MATRICULA 78HKAM, contentivo de dos maquinas de cubiertas de la primera lona sintetica de color negro y otra lona de color amarillo, el cual era conducido por una personas quien luego de detener el vehiculo en cuestion e identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, cientificas, penales y exigirle la documentación del vehiculo asi como las guias de carga, el mismo se identifico como PORRAS VILLALOBOS EDIXON ENRIQUE, , quien entrego una factura original emanado de la Cooperativa Servimant, por concepto de dos unidades hidraulicas de grua 75 toneladas, por la cantidad de (BF. 25.88), los cuales resultan como los equipos relacionados con el expediente I-902.0055 iniciada por uno de los delitos Contra la Propiedad por la sub delegación de la Ciudad Ojeda, inmediatamente la persona antes identificada indico que los responsables de dicho transporte venian en un transporte marca Chevrolet modelo corsa, de color azul. Acto seguido se visualizo un vehiculo con las mismas características, por lo que se procedio a detener, donde se apreció que en el interior se encontraban dos sujetos y luego de identificarnos como funcionarios de este CICPC se les conmino a descender del vehiculo y relucir documentos de identidad quedando identificados como LUZARDO FONSECA CIRO ARMANDO Y GUTIERREZ RODRIGUEZ KERLLIN ARMANDO , DELA MISM FORMA A REALIZAR INSPECCION TECNICA AL LUGAR DEL HALLAZGO Y SE PROCEDIO A TRASLADAR A LOS MENICIONADOS CIUDADANOS, LOS VEHICULOS Y EQUIPOS PETROLEROS ANTES DESCRITOS HASTA LA SEDE DE ESTE DESPACHO, DONDE PROCEDIMOS A REALIZAR LLAMADA TELEFONICA A LA ABG Maria Teresa Ochoa Fiscal 24 del Ministerio Público, a quien se le notifico de la detencion de los ciudadanos .
Corre agregada las siguientes diligencias:
A los folios 2 y 3 acta de investigación penal
A los folios 4, 8 al 10 acta de inspeccion
A los folios 5 al 7 acta de derechos del imputado
A los folios 13 al 17 experticia
A los folios 18 y 19 original del certificado de registro de vehiculo y certificado de circulacion

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado 19 de noviembre de 2011, siendo las 03:35 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: EDIXON ENRIQUE PORRAS VILLALOBOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 16-06-1979, de 32 años de edad, hijo de Evelina Villalobos (v) y de Edixón Porras (v) titular de la cedula de identidad V-15.763.511, soltero, de profesión u oficio obrero de conductor, residenciado barrio Los caobos calle 1B, casa 4-23, frente a la ferretería Country Club Maracaibo estado Zulia teléfono (esposa) 0424-6901974; CIRO ARMANDO LUZARDO FONSECA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas estado Zulia, nacido en fecha 15-02-1959, de 52 años de edad, hijo de María Gil (v) y de Emigdió Luzardo (f) titular de la cedula de identidad V-5.724.808, viudo, de profesión u oficio comerciante, residenciado Ciudad Ojeda estado Zulia, avenida intercomunal sector Casajeras casa N° 6-69; teléfono 0412-0127556; KERLLIN ARMANDO GUTIERREZ RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, nacido en fecha 22-03-1986, de 25 años de edad, hijo de Martha Rodríguez (v) y de Pedro Gutiérrez (v) titular de la cedula de identidad V-17.333.090, soltero, de profesión u oficio técnico de sonido, residenciado Ciudad Ojeda estado Zulia, avenida intercomunal sector Casajeras casa N° 6-69; teléfono 0414-6738857; por parte de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa y los imputados previos traslados del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que las asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando las imputadas que no, por lo que el Tribunal les designa al efecto al Abg. Leonardo Suárez Sánchez; defensor público penal, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de las imputadas, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre las aprehendidas y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de las mismas, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos EDIXON ENRIQUE PORRAS VILLALOBOS, CIRO ARMANDO LUZARDO FONSECA y KERLLIN ARMANDO GUTIERREZ RODRIGUEZ a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, en concordancia con el agravante establecida en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le decrete a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismas y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público, las presenta detenidas en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados querer declarar por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 se hace salir de las sala a dos de ellos permaneciendo en la sala el imputado EDIXON ENRIQUE PORRAS VILLALOBOS y al efecto expuso: “Yo soy el conductor del vehículo el día 16 el dueño de la gandola me llama y me dice que le haga el viaje porque él estaba enfermo, yo trabajo en esa empresa, yo salí a buscar la gandola, la gandola ya había salido del sitió yo la alcance como a dos horas de Agua Viva, por Mene grande llegó ahí no esta el chofer son las nueve de la noche, llega un señor me entrega las facturas verifique los papeles y tenían sellos y decía dos bombas hidráulicas de maquinaria pesada, revise los cauchos la prendí y arranque cuando me paran en la alcabala yo decía lo que decía en la factura, pase por todas las alcabalas bien, cuando llegue a San Pedro del Río pregunte donde quedaba Ureña no conocía, me pare cerca de una zona la pared se oscureció, al día siguiente como a las 04:00 de la tarde abrieron paso y subí en la otra alcabala una tranca porque se encontraba accidentada la gandola cuando de repente se me atraviesan los PTJ y otro señores ya estaban en el piso, los que estaban tirados ahí eran supuestos cómplices, yo no los conozco, en la gandola yo venía solo, yo hacía era un flete, es todo”. A preguntas del Ministerio público respondió: ¿Cómo se llama el dueño de la gandola? Joan Urdaneta. ¿Quién hace la negociación para adquirir esos objetos que usted trasladaba’ nunca vi quien los subió, el dueño de la gandola me dijo era que el chofer estaba enfermo. ¿Maneja la gandola normalmente? no. La gandola asignada a mi esta dañada. ¿De donde conoce al señor Joan Urdaneta? De Maracaibo como tres años. ¿Qué le dijo el señor Urdaneta? lo que decía la factura y el destino era Ureña. ¿Quién le entrega la gandola? Un señor que yo no conozco. ¿Por qué la gandola estaba ahí? Porque estaba accidentada. ¿Cuánto tiempo lleva como conductor de gandola? Seis años, casi siempre trabajando con la misma empresa. ¿Cuál es la previsión suya con respecto a la mercancía? Estaba arropada cuando llegue por ser las nueve de la noche yo solo revise los papeles. ¿Puede aportar el numero de teléfono del señor Joan Urdaneta? Si claro pero si me dejaran verificar el teléfono. ¿A ud. Le dijeron a quien debía buscar para hacer entrega de la mercancía? No. ¿En el trayecto le sellaron las guías? Si. ¿Venía solo o acompañado? solo. ¿Cómo se llama donde recogió la gandola? Mene grande. ¿Qué distancia hay de Ciudad Ojeda al sitio? Como dos horas. ¿A que horas fue el procedimiento? Como a las dos. ¿Qué le manifestaron los ciudadanos detenidos con usted? Escuche a los PTJ decir que ellos eran los que me llevaban adelante, he hablado poco con ellos. ¿Qué sabe de las personas? Nada. El dinero que iba a recibir por el trabajo es el 15% del flete pero ese flete lo cobra el dueño de la gandola y él me dijo que eran como diez, once millones. Salí de Mene Grande como a las 09:30 horas de la noche. A preguntas de la defensa respondió: ¿Qué le indicó el señor Urdaneta? Que hiciera el viaje a Ureña que el chofer estaba enfermo, yo venía por trabajo. ¿La gandola estaba accidentada o el chofer estaba enfermo? La gandola estaba accidentada y el chofer se fue porque estaba enfermo. Yo llegue con el señor Urdaneta cerca de donde estaba la gandola. ¿El señor Urdaneta le indicó que alguien le iba a entregar los papeles? Si, yo estaba ahí cuando llegó un señor y me dijo “tu eres el chofer esas bombas van para Ureña”. Yo arranque solo de ahí. La defensa solicita se le exhiban las facturas a los fines de que el imputado señale si son los documentos que le entregaron. La fiscal se opone a la solicitud de la defensa. El Juez declara sin lugar la solicitud. ¿Puede recordar de qué color eran las facturas? Una blanca y una verde pero una era como copia y abajo vienen seis siete hojas de registro de comercio y un carnet. ¿Alguna de las personas detenidas fueron los que le entregaron las facturas? no. La fiscal se opone al interrogatorio ya que lo conduce la defensa a las respuestas. ¿Quién lo detuvo a usted? la PTJ en una camioneta me detuvo, se bajaron como tres, cuatro PTJ, uno de ellos dijo que estaba esperando la gandola desde hace dos días. Cuando a mi me detuvieron venían como cuatro personas enganchadas pero ninguno esta detenido, cuando llegó al sitio los señores detenidos ya estaban en el suelo. ¿A que distancia estaba la gandola de esos señores? No se, delante no había ningún carro. A preguntas del Juez respondió: ¿a que se dedica el señor Joan Urdaneta? chofer. ¿Le dijo quien le iba a recibir la gandola? no. ¿Sabía usted que iba a transportar? A simple vista no lo vi pero las facturas decían bombas hidráulicas. ¿El señor Urdaneta le dijo que iba a transportar? No. ¿conoce usted a los señores detenidos en sala? No.

Seguidamente se hace ingresar a sala al imputado CIRO ARMANDO LUZARDO FONSECA manifestó querer declarar y al efecto expuso: “El día 16 como a las 09:00 de la noche salí con mi sobrino, para que me ayudara a manejar y me accidenté por el alternador llegando a Colón, lo reparamos tenía una reunión con el señor Rosales quien estaba gestionando los permisos pertinentes para el traslado de una mercancía, él me dice que podíamos hablar para el día lunes, yo le dije a un familiar para que me consiguiera cita con el coronel Martínez, me quede en el hotel Las Vega, cuando estoy ahí me eche un baño cayo un aguacero, me levante temprano en la mañana y salí en el carro, almorcé en Ureña y salí en la tarde arreglar un problema del acelerador del carro tome esa vía, para la Rinconada, se hace una cola, luego dan paso, yo estaba como dos tres carros delante del señor que estaba aquí, me paran y me dicen “esta es la gandola”, yo estaba en tierra mi sobrino y cinco personas mas, el carro no es mió esta a nombre de mi hermano, luego nos llevan apara la delegación de Ureña, ellos me deciden a que me dedico y les digo que ala política que fui candidato a diputado, esa relación es la que tengo con el señor Rosales por lo de la chatarra, yo vivo en Ciudad Ojeda, no conozco al señor detenido conmigo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿a que se dedica usted? Al comercio. ¿Qué rubro? Mantenimiento en la industria. ¿A que horas sale y de donde? como a las siete de la noche de Ciudad Ojeda. ¿a que se dedica su sobrino? Técnico en sonido. ¿Quién es el dueño del vehículo? Mireya Gutiérrez. ¿Cuánto tiempo hay de Ciudad Ojeda a Ureña? Nueve horas. ¿En que lugar se accidenta? En la autopista. ¿Usted tiene factura del arreglo del vehículo? No porqué fue un pequeño arreglo, me cobro 120 bolívares, es un mecánico artesano, seis siete carros. ¿Cuánto duro ahí? Dos horas. ¿Cuántas personas vieron su vehículo? Como cinco o tres personas, tres mecánicos. ¿Anteriormente usted o su sobrino habían estado involucrados en un hecho similar? No. ¿Sabe el nombre de la persona con la que iba hablar en Ureña? El sargento Martínez. ¿Quién es el señor Rosales? El representante de la empresa Jers. ¿A que horas fue el procedimiento? como a las 11:00 horas de la noche a la altura de la Rinconada. A preguntas de la defensa respondió: ¿usted iba delante o tras de la gandola? Delante. ¿Por quien fue capturado usted? Por el CICPC. ¿Que ocurrió? Nos tiran al piso nos ponen las manos en la cabeza y con nosotros cinco o seis personas mas. ¿Los funcionarios le solicitan documentos? No. Ellos me pusieron un tiraje. ¿Había aparte de los funcionarios otras personas? Estábamos frente a la caseta policial. ¿a que venía usted a Ureña? Vine hablar con el señor Rosales de material ferroso, antes tuvimos reunión porque habían prohibido la entrada de chatarra a la frontera, a través de un contacto político, cuando llegue me dijo que había tenido que salir para Caracas y yo le dije que esperaba. ¿Quién es señor Rosales? El dueño de la comercializadora. ¿Antes había visito a la persona detenida en sala con usted? No. A preguntas del Juez respondió: ¿puede describir el vehículo? Corza azul, año 2005. ¿Cuándo inicia el viaje? El día 16 de noviembre. ¿se ha hospedado usted en otra oportunidad en el hotel Las vegas? Hace como dos meses y medio. ¿Cuál fue la causa de ese viaje en esa oportunidad? Acompañar a mi hermano que es cantante de música venezolana, quien iba a una presentación. Los funcionarios me apuntan me sacan del carro me tiran al piso y porque no me podían poner el tirro por lo gordo me decían no mire a los lados. ¿Cómo fue el procedimiento con su sobrino? lo montan en la patrulla, luego lo amarraron con el tirro y después con un mecate. ¿En algún momento ubicaron a otra persona como lo hicieron con usted en el piso? Si. ¿En que momento usted observo al detenido que no conoce? cuando estaba entrando a la delegación. ¿Lo pudo ver en la detención o en la vía? en la detención no. ¿Le dijeron cual era el motivo de la detención? Por robo en PDVSA de unos equipos. Seguidamente se llama a sala al imputado KERLLIN ARMANDO GUTIERREZ RODRIGUEZ y al efecto expuso: “Yo estaba en mi casa el día 16 en la tarde, mi tío me llama porqué venía a Ureña para que lo acompañara, como a las siete llegue del trabajo y salí con él, lo acompañe a manejar en el transcurso del viaje el carro iba fallando llegando a Colón se accidentó, esperamos para repararlo, me dijeron que en la parte de arriba trabajaban con electrocuto, lo repararon como a las doce del mediodía salimos, nos hospedamos en el hotel Las Vegas el día 17 el día 18 el carro presentó una falla por aceleración para ir vía Colón donde lo habían reparado, como a eso de 05:00 horas de la tarde nos regresamos a Ureña, cuando íbamos subiendo una gandola estaba ahí accidentada, la cola duro como desde las cinco que subimos como hasta las diez, luego pudimos avanzar , llego la aparte en la que íbamos bajando y antes de llegar a un punto de control nos paran los del CICPC, nos detienen, nos amarraron con un tirro y luego a lo s minutos estaba ahí una gandola y me preguntaron a mi para donde iba eso, me decían que dijera donde nos habíamos arreglado, a lo que llegamos a la delegación de Ureña, a mi me golpearon me tiraban al piso, me levantaban por las piernas y que dijera todo, yo decía que no sabía de que me hablaban y ellos insistían, así me hicieron por toda la noche, nos tomaron al otro día la foto y nos llevaron al CDI, es todo”.A preguntas del Ministerio público respondió: ¿a que se dedica usted? Técnico de sonido. ¿Había venido anteriormente para esta localidad? No. ¿a que horas se accidentan? A dos y medía de la madrugada en Colón. ¿Llegaron al pueblo? Si. ¿A que horas llegan a Ureña? A las 11:30. ¿Cuánto tiempo se demoraron en la cola? Bajamos para probar el carro, a San pedro del Río. ¿Qué reparan del vehículo en Colón? Alternador, luego se daño por aceleración. ¿Quién reparo la aceleración? Nosotros mismos. A preguntas de la defensa respondió: ¿en que momento los detienen? En el momento que íbamos subiendo para Ureña. ¿Qué le indicaron los funcionarios de porque lo detenían? Que porque nosotros veníamos con la gandola, ellos me amarraron y me decían que dond estaba la pieza. ¿Le solicitaron documentos? No. ¿Ustedes vieron la gandola? No. ¿Usted vio al señor detenido en sala con ustedes? En ningún momento. ¿El señor les comentó algo? Nada. ¿Qué le hicieron los funcionarios? Me amarraron por los pies, me colgaron con las manos atrás, me hicieron llorar, me pusieron algo caliente. ¿Si usted viera los funcionarios los podría identificar? Si. A preguntas del Juez respondió: ¿describa el carro? Corsa, color azul cuatro puertas. ¿En que momento vio al señor detenido en sala conductor de la gandola? en la delegación. ¿De quien es el vehículo? De la hermana de mi tío. ¿A que venían ustedes a Ureña? Él me dijo que venía hablar con el señor Rosales. ¿Le preguntó cuanto tiempo se iban a quedar en el Táchira? No. ¿Tiene usted trabajo fijo en el Zulia? si de 09:00 de la noche a 03:00 de la mañana, es solo los fines de semana. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público de los imputados Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la conducta de mis defendidas se encuentran los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, solicito se les otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva, para que ellos se sometan al proceso ya que estos tienen residencia fija en el país, mis defendido fueron detenidos injustamente vieron al conductor de la gandola en la subdelegación, así mismo solicitó sea enviada copia cerificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que se aperture investigación por lo declarado en sala por mi defendido Kerllin Armando Gutiérrez Rodríguez ya que las torturas están prohibidas en Venezuela, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención los ciudadanos EDIXON ENRIQUE PORRAS VILLALOBOS, CIRO ARMANDO LUZARDO FONSECA y KERLLIN ARMANDO GUTIERREZ RODRIGUEZ. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos EDIXON ENRIQUE PORRAS VILLALOBOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 16-06-1979, de 32 años de edad, hijo de Evelina Villalobos (v) y de Edixón Porras (v) titular de la cedula de identidad V-15.763.511, soltero, de profesión u oficio obrero de conductor, residenciado barrio Los caobos calle 1B, casa 4-23, frente a la ferretería Country Club Maracaibo estado Zulia teléfono (esposa) 0424-6901974; CIRO ARMANDO LUZARDO FONSECA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas estado Zulia, nacido en fecha 15-02-1959, de 52 años de edad, hijo de María Gil (v) y de Emigdió Luzardo (f) titular de la cedula de identidad V-5.724.808, viudo, de profesión u oficio comerciante, residenciado Ciudad Ojeda estado Zulia, avenida intercomunal sector Casajeras casa N° 6-69; teléfono 0412-0127556; KERLLIN ARMANDO GUTIERREZ RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, nacido en fecha 22-03-1986, de 25 años de edad, hijo de Martha Rodríguez (v) y de Pedro Gutiérrez (v) titular de la cedula de identidad V-17.333.090, soltero, de profesión u oficio técnico de sonido, residenciado Ciudad Ojeda estado Zulia, avenida intercomunal sector Casajeras casa N° 6-69; teléfono 0414-6738857; a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, en concordancia con el agravante establecida en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los ciudadanos EDIXON ENRIQUE PORRAS VILLALOBOS, CIRO ARMANDO LUZARDO FONSECA y KERLLIN ARMANDO GUTIERREZ RODRIGUEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, en concordancia con el agravante establecida en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos EDIXON ENRIQUE PORRAS VILLALOBOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 16-06-1979, de 32 años de edad, hijo de Evelina Villalobos (v) y de Edixón Porras (v) titular de la cedula de identidad V-15.763.511, soltero, de profesión u oficio obrero de conductor, residenciado barrio Los caobos calle 1B, casa 4-23, frente a la ferretería Country Club Maracaibo estado Zulia teléfono (esposa) 0424-6901974; CIRO ARMANDO LUZARDO FONSECA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas estado Zulia, nacido en fecha 15-02-1959, de 52 años de edad, hijo de María Gil (v) y de Emigdió Luzardo (f) titular de la cedula de identidad V-5.724.808, viudo, de profesión u oficio comerciante, residenciado Ciudad Ojeda estado Zulia, avenida intercomunal sector Casajeras casa N° 6-69; teléfono 0412-0127556; KERLLIN ARMANDO GUTIERREZ RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, nacido en fecha 22-03-1986, de 25 años de edad, hijo de Martha Rodríguez (v) y de Pedro Gutiérrez (v) titular de la cedula de identidad V-17.333.090, soltero, de profesión u oficio técnico de sonido, residenciado Ciudad Ojeda estado Zulia, avenida intercomunal sector Casajeras casa N° 6-69; teléfono 0414-6738857; a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, en concordancia con el agravante establecida en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, designándose como sitio de reclusión el Politachira de esta localidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos EDIXON ENRIQUE PORRAS VILLALOBOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 16-06-1979, de 32 años de edad, hijo de Evelina Villalobos (v) y de Edixón Porras (v) titular de la cedula de identidad V-15.763.511, soltero, de profesión u oficio obrero de conductor, residenciado barrio Los caobos calle 1B, casa 4-23, frente a la ferretería Country Club Maracaibo estado Zulia teléfono (esposa) 0424-6901974; CIRO ARMANDO LUZARDO FONSECA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cabimas estado Zulia, nacido en fecha 15-02-1959, de 52 años de edad, hijo de María Gil (v) y de Emigdió Luzardo (f) titular de la cedula de identidad V-5.724.808, viudo, de profesión u oficio comerciante, residenciado Ciudad Ojeda estado Zulia, avenida intercomunal sector Casajeras casa N° 6-69; teléfono 0412-0127556; KERLLIN ARMANDO GUTIERREZ RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, nacido en fecha 22-03-1986, de 25 años de edad, hijo de Martha Rodríguez (v) y de Pedro Gutiérrez (v) titular de la cedula de identidad V-17.333.090, soltero, de profesión u oficio técnico de sonido, residenciado Ciudad Ojeda estado Zulia, avenida intercomunal sector Casajeras casa N° 6-69; teléfono 0414-6738857; a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada, en concordancia con el agravante establecida en el artículo 77 numeral 11 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados EDIXON ENRIQUE PORRAS VILLALOBOS, CIRO ARMANDO LUZARDO FONSECA y KERLLIN ARMANDO GUTIERREZ RODRIGUEZ, plenamente identificadas en autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión Politáchira de san Antonio estado Táchira.
CUARTO: Se acuerda enviar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que aperturas investigación por los hechos narrados en sala por el imputado Kerllin Armando Gutiérrez Rodríguez.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA