REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003057
ASUNTO : SP11-P-2011-003057
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTACO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: ANGEL GONZALO CASTELLANOS CAMARGO
DEFENSORES:ABG. SAHAR DUQUE MARIE MARCELLE Y ANNA ESTEFANI CAPOGNA RAMIREZ
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 24-11-2011, este Tribunal procede a dictar auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR-1-DF-11-2DA.SIP.-1174, suscrita por funcionarios adscrito a la segunda compañía del Destacamento de Fontera N° 11 dejan constancia de la siguiente diligencia policial que el dia 22 de noviembre siendo aproximadamente las 00.15 horas de la mañana fuimos designados por el Capitan Luis Alfredo López Comanadante de la Segunda Compañía con el fin de realizar patrullaje de Seguridad Ciudadana y Orden Público por jurisdicción de Rubio, procediéndose a constituir la comisión del servicio saliendo en vehículos tipo motocicleta placas GN-1619 y GN-1731, al efectuar el patrullaje vial, sobre la via que comunica rubio Las Dantas específicamente en el Sector el Bojal observamos un vehiculo de carga de color blanco que se desplazaba en ese sentido, procediendole a notificarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la via, luego procedio a solicitar al conductor a realizar una inspección al vehiculo , mencionado ciudadano nos abrió la compuerta trasera de la cava, observamos que transportaba viveres y productos de la cesta básica, se le solicito la documentación respectiva y manifestó el ciudadano que no posee documentación alguna de la mercancía, se le pregunto que quien era la dueña de la mercancía y dijo que era la ciudadana Alicia Araque, propietaria del supermercado Ciamar, ubicado en la localidad de San Antonio del Táchira, manifestó que el vehículo iba fallando y que no tenia cloche, siendo las tres de la mañana y en vista que no tenia ninguna permisologia que ampare su legalidad y tenencia, procediendo a manifestar el motivo de su detención, por encontrarse en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se le leyo derechos al imputado y se le notifico via telefónica al abg Henry Flores fiscal 25 del Ministerio Público
Corre agregado las siguientes diligencias:
A los folios 3 al 4 corre agregada acta de investigación penal
Al folio 5 y 6 acta de retencion de mercancia
Al folio 7 acta de retencion del vehiculo
Al folio 10 acta de lectura de derechos del imputado
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, siendo las 3:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ÁNGEL GONZALO CASTELLANO CAMARGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-18.719.828, nacido en fecha 20 de Octubre de 1989, de 22 años de edad, hijo de Gonzalo Castellano (v) y martha Cecilia Camargo (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el pasaje 18, Nº 13-16, Barrio las Colinas San Antonio, teléfono 0426-6711039 y 0276-7714860; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Willians Zambrano García y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que SI, nombrando a las defensoras privadas, Abg. Marie Marcelle Sahar Duque y Anna Estefani Capogna Ramirez, abogadas en ejercicio con domicilio procesal en el barrio Miranda Carrera 20, casa N° 5-32; a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se nos hace en este acto y juramos cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ÁNGEL GONZALO CASTELLANO CAMARGO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ÁNGEL GONZALO CASTELLANO CAMARGO, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Jueza impuso al aprehendido ÁNGEL GONZALO CASTELLANO CAMARGO, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y que SI desea declarar; y al efecto libre de juramento y coacción expone: Yo venia llegando a la alcabala de las Dantas cuando me llego la comisión del capitán, el me hizo amorillar, me reviso y me dijo que me iban a llevar para la Compañía, ahí cuando llegamos me bajaron del camión, me esposaron me dejaron toda la noche adentro mientras descargaban el camión, después de eso me llevaron al medico forense y después a la policía, después me llevaron al Comando para verificar la mercancía e incluso se pelearon porque habían perdido unos bultos, ahí fue cuando me mostraron el expediente me dijeron que no tenia guías ni nada y fue cuando yo alege y me dijeron que no tenia derecho de nada; de ahí me trasladaron para San Antonio, sin guías ni nada me dijeron que eso era Contrabando, yo les dije que revisaran bien, en las mismas guías decían San Cristóbal, con destino a San Antonio, es todo. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Yo trabajo para la señora Alicia en el supermercado SIAMAR, yo soy chofer; tengo cinco meses allí, conduzco un camión tipo cava, la misma señora Alicia el lunes me dijo que fuera a San Cristóbal a buscar una mercancía para descargarla en el supermercado, allí me dieron todas las guías de la mercancía, yo subí con el camión vacío y allá me dieron las guías, Yo le di las guías al Capitán López y el se las dio al sargento mayor de segunda Rodríguez y el se dirigió conmigo en el camión hasta la compañía, eso fue como a las 8 de la noche y no habían personas allí que sirvieran como testigos, es todo. A preguntas formuladas por la defensa el imputado responde: Yo Salí de San Cristóbal, me desvíe por el Mirador selle las guías y pase por Rubio, pase por la otra alcabala que esta por Rubio y ya iba camino a las Dantas; cuándo me sellaron la guía yo no deje ninguna copia solo revisan si el supermercado existe si tiene sucursal y después me la sellan, es todo. A preguntas formuladas por el tribunal el imputado responde: Antes yo trabaja en una fabrica de bolsos del señor Cesar Perea; tengo cinco meses trabajando en ese supermercado, si ya había realizado otros viajes con esa carga, la semana pasada hice un viaje para Maracaibo a traer mercancía hacia ese supermercado, me envía la señora Alicia, yo traía la factura y la guías de la mayonesa, la salas, la pasta, el aceite, la leche el arroz, esos documentos lo tiene el Capitán López, si yo le pedí los documentos y el me dijo que yo no tenia nada y que iba empapelado, ahí habían mas sargentos, el sargento Rodríguez que era el que la tenia, el sargento Pérez, y no recuerdo los otros guardias, me llevaron a la misma compañía de la Guardia; fue en el Comando de Rubio. De seguidas la Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Marie Marcelle Sahar Duque; quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando al Tribunal, pido a La Fiscalía una examen pericial de la mercancía, pido a favor del mismo Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país, no tiene antecedentes penales, para lo cual consigno constancia de residencia así como constante de las facturas las guías, y el registro de comercio, es todo. Se deja constancia que se recibe de manos de la defensa constante de 25 folios útiles para ser agregados a la causa respectiva, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del aprendido ciudadano ÁNGEL GONZALO CASTELLANO CAMARGO. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del aprendido ciudadano ÁNGEL GONZALO CASTELLANO CAMARGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-18.719.828, nacido en fecha 20 de Octubre de 1989, de 22 años de edad, hijo de Gonzalo Castellano (v) y martha Cecilia Camargo (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el pasaje 18, Nº 13-16, Barrio las Colinas San Antonio, teléfono 0426-6711039 y 0276-7714860; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprendido ciudadano ÁNGEL GONZALO CASTELLANO CAMARGO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el ciudadano es venezolano y reside en el estado Tachira y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, en concordancia y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentar DOS (02) FIADORES, de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán presentar constancia de residencia, balance personal, copia de la cedula de identidad, constancia de residencia, con ingresos iguales o superiores a 100 unidades Tributarias, la ultima declaración del impuesto sobre la renta. 2.- Presentaciones cada 15 días por ante el Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.-Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. 5.- No cometer otros hechos iguales o semejantes a los de la presente causa. Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ÁNGEL GONZALO CASTELLANO CAMARGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-18.719.828, nacido en fecha 20 de Octubre de 1989, de 22 años de edad, hijo de Gonzalo Castellano (v) y martha Cecilia Camargo (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el pasaje 18, Nº 13-16, Barrio las Colinas San Antonio, teléfono 0426-6711039 y 0276-7714860; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante dentro del lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado ÁNGEL GONZALO CASTELLANO CAMARGO, antes identificados; de conformidad a lo establecido en los artículos 256, en concordancia y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentar DOS (02) FIADORES, de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán presentar constancia de residencia, balance personal, copia de la cedula de identidad, constancia de residencia, con ingresos iguales o superiores a 100 unidades Tributarias, la ultima declaración del impuesto sobre la renta. 2.- Presentaciones cada 15 días por ante el Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.-Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. 5.- No cometer otros hechos iguales o semejantes a los de la presente causa.
Presente el imputado se da por notificado de las obligaciones impuestas por el tribunal, con la advertencia del mismo que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de la Medida, y se le decretara la privación Judicial preventiva de Libertad.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
|